SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2681/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2681/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.3. Sobre los derechos fundamentales de la persona con discapacidad

La Constitución Política del Estado vigente establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, teniendo en consideración que se trata de un grupo vulnerable que merece un trato especial por parte del Estado, a objeto de lograr la equidad de oportunidades entre personas con discapacidad y personas sin discapacidad, así en la Sección VIII de la CPE referida a los “Derechos de las personas con discapacidad”, el art. 70 establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna y, 5) Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.

         Por su parte los parágrafos II y III del art. 71 de la misma Ley Fundamental disponen que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna y el Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Dentro de ese marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la Ley de la Persona con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.

El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: "I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente".