SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2757/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2757/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2757/2010-R

                                          Sucre, 10 de diciembre de 2010

Expediente:                    2009-19254-39-RAC

         Distrito:                          Pando

           Magistrada Relatora:      Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 6 de febrero de 2009, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Sebastián Villavicencio Amuruz contra Ramiro Villarroel Díaz y Benigna Fernández Orihuela, Gerente Distrital y Jefa del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Pando, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memoriales de 30 de enero y 3 de febrero de 2009 cursantes de fs. 7 a 9 y 30 a 31, el recurrente señala que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A principios de 2009, se encontraba cumpliendo rutinariamente sus labores de funcionario del órgano legislativo en la ciudad de La Paz, más propiamente en el cargo de “Senador de la República” (sic), cuando el 21 de enero del citado año, fue sorprendido con una notificación del SIN de la Gerencia Distrital de Pando, efectuada mediante cédula de 21 de noviembre de 2008, por un supuesto proceso administrativo iniciado en su contra, vulnerando el art. 83 del Código Tributario Boliviana (CTB).

Indica que, dicho actuado de la administración tributaria, fue llevada a cabo; no obstante, a la presentación de un memorial del 3 de octubre de 2008, por el cual requirió información al respecto, si el SIN de la Gerencia Distrital de Pando, le habría iniciado algún proceso de carácter impositivo, recibiendo por respuesta la carta GDP/DTJCC/113/08 de 11 de octubre de 2008, mediante la cual se le hizo conocer la inexistencia de procesos en su contra.  

Expresa que, mayor fue su sorpresa cuando fue notificado mediante una segunda cédula de 30 de enero de 2009, entregada al supuestamente representante legal de la empresa Importadora/Exportadora Villavicencio S.R.L., Eloy Mogro Mendoza, hecho alejado de la verdad, en razón a que dicha persona no se halla facultado para asumir defensa alguna respecto a la empresa, menos aún a ser notificado con resoluciones determinativas, hechos arbitrarios que no correspondían, cuando su domicilio se hallaba plenamente acreditado. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16. I, II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el recurrente, plantea amparo constitucional, contra, Ramiro Villarroel Díaz y Benigna Fernández Orihuela, Gerente Distrital y Jefa del Departamento Jurídico del SIN de la Gerencia Distrital de Pando, respectivamente, solicitando la anulación de la notificación por cédula, consecuentemente la anulación de obrados, debiendo procederse a su notificación de manera personal a efectos de no dejarlo en indefensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de febrero de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 59, encontrándose presentes el recurrente, asistido de sus abogados y las autoridades recurridas, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en acta de fs. 57 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de sus abogados ratificó plenamente el contenido del recurso, aclarando que, Eloy Mogro Mendoza, tenía la facultad de representación de la empresa de su propiedad, únicamente, durante la gestión 2006 y en procesos legales ya iniciados. 

I.2.2. Informes de las autoridades recurridas

En el informe efectuado en audiencia, ambas autoridades recurridas manifestaron que: a) En función de las específicas atribuciones del SIN, se dio cumplimiento al proceso de notificación, de acuerdo a lo establecido por los arts. 83 y 85 del CTB; y, b) La notificación realizada fue a la persona jurídica, “Importadora-Exportadora Villavicencio S.R.L.” (sic), representada legalmente por Eloy Mogro Mendoza, con testimonio de poder 659/2006, señalando domicilio en la av. 9 de octubre 207 de la ciudad de Cobija. 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de febrero de 2009, cursante de fs. 60 a 62, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos; 1) Efectivamente, el 11 de octubre de 2008, el recurrente solicitó al SIN, mediante el Gerente Distrital, una certificación y notificación sobre algún proceso en su contra, requiriendo fotocopias legalizadas de la documentación, petición que fue respondida a través de la carta GDP/DTJCC/113/08, haciéndole conocer que no existía ningún proceso en su contra; 2) EL SIN de la Gerencia Distrital de Pando, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 93.II, arts. 100 y 104 del CTB, ejecutó la Orden de Verificación Externa signada con el número 90070VE0006 a objeto de verificar y controlar actos y hechos imponibles, relacionados con la Importadora - Exportadora Villavicencio S.R.L.; 3) La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa 03/09, fueron notificadas de conformidad con el art. 84 y ss. del CTB; 4) De acuerdo al testimonio de escritura pública 90/98 de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, José Sebastián Villavicencio Amuruz, es socio de la Importadora-Exportadora Villavicencio S.R.L., cuyo domicilio principal se encuentra ubicado en la Avenida 9 de febrero s/n de la ciudad de Cobija; y, 5) El Testimonio de poder 659/2006, conferido por José Sebastián Villavicencio Amuruz y Ciro Villavicencio Amuruz,  creditan a Eloy Mogro Mendoza como gerente y representante de la empresa, en todos los trámites judiciales, administrativos y ante “Impuestos Internos”.            

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, en el caso presente se efectuó el 19 de octubre de 2010, por lo que la Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 3 de octubre de 2008, José Sebastián Villavicencio Amuruz, solicitó al SIN, Gerencia Distrital de Pando, se le notifique con el inicio de algún “proceso administrativo” (sic) en su contra (fs. 11). 

II.2. El 11 de octubre de 2008, fue emitida la carta GDP/DTJCC/113/08, por la cual el SIN de la Gerencia Distrital de Pando, le comunicó que en los archivos de la entidad, no existe trámite pendiente alguno, pero advirtiéndole de la posible existencia de otros trámites (fs. 12).  

II.3. El 31 de octubre, en aplicación de los arts. 83.I y II además del 85 del CTB, la empresa Importadora y Exportadora Villavicencio S.R.L., fue notificada en su domicilio legal, mediante cédula, con el acta de comunicación de resultados, notificación de finalización de fiscalización, F.4008 y actas de contravenciones tributarias, vinculadas al procedimiento de determinación 90080029, 90080030, 90080031, 90080032 y 9007OVE0006,  (fs. 2).  

II.4. El 21 de noviembre de 2008, se procedió a notificar mediante cédula a la empresa Importadora Exportadora Villavicencio S.R.L., con la vista de cargo GDP/DFP/9007OVE0006/2006, generada por la Orden de Verificación Externa 9007OVE0006 (fs. 13 a 15).

II.5. El 21 de enero de 2008, fue emitida la Resolución Determinativa 03/09, por la cual el SIN de la Gerencia Distrital, dispone la prosecución del procedimiento, a efectos de determinarse el monto de la deuda tributaria, de la empresa Importadora Exportadora Villavicencio S.R.L. (fs. 26 a 29).    

II.6. El 27 de enero de 2009, el SIN procedió a notificar mediante cédula a la empresa Importadora Exportadora Villavicencio S.R.L., con la Resolución Determinativa 03/09 (fs. 22). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos, a la “seguridad jurídica”, a la petición y a la garantía del debido proceso, por cuanto considera que la notificación del SIN de la Gerencia Distrital de Pando -mediante cédula- con un supuesto proceso administrativo iniciado en su contra; no obstante, de haberle comunicado a través de la carta GDP/DTJCC/113/08, sobre la inexistencia de procesos en su contra, le sorprendieron, con la notificación de la Resolución Determinativa 03/09, vulnerando el art. 83 del CTB, hecho confirmado mediante una segunda cédula de 30 de enero de 2009, esta vez practicada en la persona de Eloy Mogro Mendoza, supuestamente representante legal de la empresa Importadora Exportadora Villavicencio S.R.L., hecho alejado de la verdad en razón a que el citado ciudadano, no se hallaba facultado para asumir defensa alguna, ni de su persona ni de la citada empresa, menos aún podía ser notificado mediante una resolución determinativa, hecho arbitrario que no correspondía, cuando su domicilio se halla plenamente acreditado. En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución Política del Estado es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual á la de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto, valores y principios propios de la realidad, sobre la cual se cimienta la convivencia en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución Política del Estado vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma, establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Ley Fundamental, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante, al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Sobre la seguridad jurídica

Con carácter previo al análisis del caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante.

El recurso de amparo constitucional, contenido en el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a la violación de la “seguridad jurídica”, denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido, en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo.

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.

Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”.

III.4. Del carácter subsidiario de la acción de amparo

En el expediente, se evidencia que la administración tributaria, una vez emitida la Resolución Determinativa 03/09, dispuso la notificación de esta, mediante cédula, como emergencia de la representación efectuada por el funcionario a cargo de la diligencia de notificación, la misma fue fijada en la puerta del domicilio fiscal señalado (av. 9 de febrero 207) el 27 de enero de 2009, de la declaración efectuada por el accionante en su memorial de 3 de febrero de 2009 con la suma: “Cumple lo dispuesto y amplia, modifica Amparo Constitucional”, el mismo indica que el 30 de enero de 2009, tomó conocimiento de dicha Resolución; sin embargo, en vez de presentar recurso de alzada ante la autoridad de impugnación tributaria, conforme lo establece el art. 131 y 143 del CTB, continuó con la tramitación del recurso de amparo constitucional (por cuanto el mismo fue presentado el 30  de enero de 2009), sin considerar que el amparo constitucional fue establecido como una solución extraordinaria que otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que amenacen con restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales que son reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no existiere otro recurso o medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados; es decir, preliminarmente a recurrir al amparo constitucional, deben haberse agotado todos los procedimientos legales previos en relación al hecho o acto que da lugar al recurso; por lo que, aplicando la jurisprudencia que el máximo Tribunal de justicia constitucional nos ha legado, no procede el recurso de amparo constitucional si existen otros medios o recursos legales para la restauración de los derechos y garantías que hubiesen sido conculcados.

 

En consecuencia, se establece que, el accionante al no considerar adecuadamente las disposiciones procesales tributarias glosadas precedentemente, ignorando por completo el carácter subsidiario de esta acción extraordinaria; omisión que procura sea subsanada a través de éste recurso, pretendiendo otorgar a la presente acción, un carácter supletorio o sustitutivo de otros medios de defensa, no planteó el recurso franqueado por Ley, como es el de alzada ante autoridad idónea; por tanto conforme lo ha establecido la SC 0897/2003-R de 1 de julio "... el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela".

Por ello, al presente caso, se debe aplicar la sub-regla 1) inc. b) de subsidiariedad desarrollada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que determina la improcedencia del recurso cuando el accionante no planteó un recurso o medio de impugnación franqueado por ley, en este caso, recurso de alzada contra los actos y decisiones de la autoridad tributaria demandada.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al “denegar” la tutela, aunque con otro razonamiento, evaluó de manera correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 6 de febrero de 2009, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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