SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2757/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.4. Del carácter subsidiario de la acción de amparo
En el expediente, se evidencia que la administración tributaria, una vez emitida la Resolución Determinativa 03/09, dispuso la notificación de esta, mediante cédula, como emergencia de la representación efectuada por el funcionario a cargo de la diligencia de notificación, la misma fue fijada en la puerta del domicilio fiscal señalado (av. 9 de febrero 207) el 27 de enero de 2009, de la declaración efectuada por el accionante en su memorial de 3 de febrero de 2009 con la suma: “Cumple lo dispuesto y amplia, modifica Amparo Constitucional”, el mismo indica que el 30 de enero de 2009, tomó conocimiento de dicha Resolución; sin embargo, en vez de presentar recurso de alzada ante la autoridad de impugnación tributaria, conforme lo establece el art. 131 y 143 del CTB, continuó con la tramitación del recurso de amparo constitucional (por cuanto el mismo fue presentado el 30 de enero de 2009), sin considerar que el amparo constitucional fue establecido como una solución extraordinaria que otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que amenacen con restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales que son reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no existiere otro recurso o medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados; es decir, preliminarmente a recurrir al amparo constitucional, deben haberse agotado todos los procedimientos legales previos en relación al hecho o acto que da lugar al recurso; por lo que, aplicando la jurisprudencia que el máximo Tribunal de justicia constitucional nos ha legado, no procede el recurso de amparo constitucional si existen otros medios o recursos legales para la restauración de los derechos y garantías que hubiesen sido conculcados.
En consecuencia, se establece que, el accionante al no considerar adecuadamente las disposiciones procesales tributarias glosadas precedentemente, ignorando por completo el carácter subsidiario de esta acción extraordinaria; omisión que procura sea subsanada a través de éste recurso, pretendiendo otorgar a la presente acción, un carácter supletorio o sustitutivo de otros medios de defensa, no planteó el recurso franqueado por Ley, como es el de alzada ante autoridad idónea; por tanto conforme lo ha establecido la SC 0897/2003-R de 1 de julio "... el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela".
Por ello, al presente caso, se debe aplicar la sub-regla 1) inc. b) de subsidiariedad desarrollada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que determina la improcedencia del recurso cuando el accionante no planteó un recurso o medio de impugnación franqueado por ley, en este caso, recurso de alzada contra los actos y decisiones de la autoridad tributaria demandada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. Del carácter subsidiario de la acción de amparo
- APROBAR