SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2798/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2798/2010-R
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19319-39-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 26 de febrero de 2009, cursante de fs. 352 a 353, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Jesús Erland Roca Chaar contra Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 23 de enero de 2009, cursantes de fs. 339 a 347, respectivamente, el recurrente sostiene lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso ejecutivo iniciado por Franz Melgarejo Iriarte, por Sentencia de 9 de agosto de 2005, que declaró probada la demanda sólo sobre cinco de las letras de cambio e improbada sobre tres, por encontrarse perjudicadas, apelada que fui la misma, por Auto de 19 de enero de 2006, se declaró improbada la demanda ejecutiva en su totalidad por encontrarse perjudicadas las ocho letras de cambio base de la ejecución. Al no haber impugnado ninguna de la partes, se ejecutorió la Resolución.
Franz Melgarejo Iriarte, presentó demanda sumaria ordinaria de pago de obligación, con unos simples recibos, en dicho proceso la Jueza a quo, en Sentencia declaró probada en parte la demanda, probada la excepción de pago parcial e improbadas las demás excepciones, apelada de la misma, el Juez ad quem, mediante Auto de Vista 24/2007 de 30 de octubre, confirmó la Resolución apelada, y a consecuencia de esto, recurrió de casación en el fondo y los Vocales recurridos por Auto de Vista 222/2008 de 21 de abril, declararon infundado su recurso.
En el Auto de Vista 222/2008, la valoración de antecedentes de hecho y procesales se efectuaron destinados a casar el Auto de Vista, ya que dieron lugar y razón a los fundamentos de sus excepciones, contestación y reconvención, aceptando y reconociendo que: 1) La demanda interpuesta es oscura, imprecisa; 2) No es clara en la fundamentación de los hechos ni en el petitum; 3) No se determinó con precisión los montos pagados ni los adeudados; 4) Al estar perjudicadas las letras de cambio, el demandante debió demandar previamente reconocimiento de firmas y rúbricas; 5) La excepción de cumplimiento de contrato, tenía por finalidad el cumplimiento de la obligación por parte del vendedor de subsanar los vicios ocultos de la cosa- aún subsistentes-, hacer adquirir el derecho de propiedad y entregar los títulos de dominio. Por último, por Auto complementario 105/2008 de 16 de mayo, se declaró no haber lugar a su solicitud de explicación y complementación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela y se disponga: 1. Dejar sin efecto el Auto de Vista 222/2008 y el Auto complementario 105/2008, por no demostrarse en forma cierta cuales son las pruebas valoradas y los elementos considerados para su resolución final; y, 2) Ordenar que el Tribunal recurrido dicte nuevo auto de vista, considerando en forma fundamentada, lógica, congruente, clara, amplia y respetando los valores de justicia entre lo valorado, probado y lo resuelto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
De fs. 350 a 352, cursa el acta de audiencia pública realizada el 26 de febrero de 2009, en la que estuvo presente el recurrente y ausentes las autoridades recurridas y el tercero interesado, suscitándose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso y ampliando los mismos dijo que analizado el Auto recurrido, se evidencia que carece de fundamentación y efectividad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos no se presentaron en audiencia ni tampoco presentaron informe, tal cual se evidencia del expediente analizado pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Franz Melgarejo Iriarte, pese a su legal notificación realizada el 30 de enero de 2009 (fs. 348 vta.), no se hizo presente en audiencia.
I.2.4. Resolución
Por la Resolución 05 de 26 de febrero de 2009, cursante de fs. 352 a 353, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso conceder el recurso de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: 1) El Auto objeto del recurso de amparo constitucional dejó de lado lo establecido por el art. 272 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual señala "que para declarar infundado el recurso debe existir violación o transgresión de las leyes"; y, 2) En la parte considerativa de ese fallo señalan que evidentemente existe conculcación, lo que daría lugar a un auto supremo que case el Auto dictado por el Juez de Partido en lo Civil; pero, ya en la parte resolutiva declaró infundado el recurso, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Con la designación de las nuevas autoridades y reinicio de las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2010, por lo que esta Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De obrados se establece que por Auto 204/06 de 31 de mayo de 2006, se declaró improbadas las excepciones previas de impersonería y de oscuridad e imprecisión en la demanda; y, las demás excepciones se resolverán en sentencia (fs. 88 a 90).
II.2. Presentada la apelación por Jesús Erland Roca Chaar, por Auto de Vista 24/2007 de 30 de octubre, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, confirmó el Auto 204/06 y la providencia de 21 de junio de 2006, ambas apelaciones concedidas en efecto diferido; asimismo, confirmó la Sentencia de 2 de febrero de 2007 (fs. 283 a 286).
II.3. Los Vocales de la Sala Civil Segunda, por Auto de Vista 222/2008 de 21 de abril, declararon infundado el recurso de casación (fs. 312 y vta.). Las autoridades recurridas, por Auto 105/2008 de 16 de mayo, dispusieron no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación presentada por el recurrente (fs. 317), notificada legalmente a Jesús Erland Roca Chaar, el 23 de julio (fs. 318 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia que las autoridades recurridas, hoy demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, por cuanto: En el Auto de Vista 222/2008, que declaró infundado el recurso de casación, la valoración de antecedentes de hecho y procesales se efectuaron en sentido de casar el Auto de Vista recurrido; pero, el mismo fue declarado infundado, careciendo de fundamentación y efectividad. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el Amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. El derecho al debido proceso: Naturaleza jurídica, alcance y concepto. Derecho a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales
El art. 115.II y 117.I de la CPE, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el debido proceso, ha sido entendido por este Tribunal, en la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (igual entendimiento asumido en la SC 0758/2010-R de 2 de agosto).
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, en la que se indicó que:"La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
Este Tribunal, a través de la SC 1009/2003-R de 18 de julio, estableció que: "…la motivación con el principio de congruencia es de ineludible cumplimiento en el quehacer del juzgador, puesto que la motivación le exige dictar resoluciones que den razones de su decisión, vale decir, que toda decisión deberá contar con una suficiente motivación que exponga el razonamiento respaldado por las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse. Cuando no se procede de tal forma, se tendrán como lesionadas las normas del debido proceso así como también las normas que impongan al juzgador la motivación de sus decisiones".
Es deber de los administradores de justicia, el velar por el debido preciso, entendimiento que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, que en su SC 1009/2003-R de 18 de julio, se dijo que: "…se tendrá como vulnerado el derecho al debido proceso cuando un Tribunal o Juzgador estando en una posición de revisor o que por su competencia asignada pueda reparar vicios procesales inadmisibles, no los subsana, pues todo Tribunal siempre que advierta violaciones a los derechos y garantías procesales fundamentales deberá inmediatamente corregir los actos ilegales y omisiones indebidas que dieron lugar a aquéllas, pues si no lo hace, al margen de cohonestar los mismos, incurre en retardación de justicia y con ello, vulnera el principio de celeridad y en consecuencia el derecho a ser juzgado en forma oportuna y dentro de un plazo razonable".
III.4. Análisis de la problemática jurídica
En el caso analizado, el accionante, denuncia que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 222/2008, que declaró infundado el recurso de casación, siendo que la valoración de antecedentes de hecho y procesales se efectuó destinada a casar el Auto de Vista recurrido, careciendo de fundamentación y efectividad.
Si bien los Vocales de la Sala Civil Segunda, pronunciaron el Auto de Vista 222/2008 de 21 de abril, declarando infundado el recurso de casación, se advierte del mismo que la parte considerativa expone una serie de razonamientos respaldada por la normativa civil sustantiva y adjetiva, dando cuenta que la demanda fue presentada en forma oscura e imprecisa, no fue clara en su fundamentación ni en el petitum, no determinó con precisión el monto que fue pagado ni el monto adeudado. Previamente, el demandante del proceso ejecutivo, debió hacer valer las letras de cambio perjudicadas, demandando el reconocimiento de firmas y rúbricas de éstas.
Además, siguieron razonando en la parte considerativa, indicando que el vendedor tenía que subsanar los vicios ocultos del vehículo, como ser responder por la evicción de los vicios de la cosa y hacerle adquirir la propiedad; y, el comprador pagar el precio que ambas partes acordaron en la compra.
Sin embargo, la decisión de declarar infundado el recurso fue contraria al razonamiento desarrollado en la Resolución recurrida en casación, por lo cual se vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que no se respetó la exigencia de que una vez expuesto el razonamiento debe concluir en una decisión coherente con el mismo, tal cual lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el parágrafo anterior.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela jurídica solicitada, ha efectuado un correcto análisis de las normas aplicables al caso analizado
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 05 de 26 de febrero de 2009, cursante de fs. 352 a 353, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA