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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R

    Fecha: 10-Dic-2010

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    • recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
    • 1)  Antecedentes de la problemática
    • 2) Actos denunciados como lesivos
    • a)
    • I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
    • I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
    • CONCEDE
    • I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
    • II.2.  En cuanto a la solicitud de rectificación de declaraciones juradas
    • objeto
    • III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
    • Fragmento 12
    • III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
    • “accionante”
    • III.3. El  amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
    • solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional,  ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
    • el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
    • Fragmento 18
    • esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes
    • no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir,
    • III.4.2. Análisis de la problemática concreta
    • III.5.  En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo
    • i)
    • REVOCAR

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