SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
El art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en este contexto y considerando que esta disposición forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano en los términos del art. 410.II de la CPE, se tiene que la dimensión procesal-constitucional del amparo debe ser estructurada a partir de esta óptica.
En efecto, el amparo constitucional regulado como recurso por el art. 19 de la CPEabrg y disciplinado como acción en el nuevo modelo constitucional, constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, siempre y cuando no tengan una protección específica a través de otros medios de defensa de naturaleza constitucional, en este espectro, se tiene que a la luz del derecho procesal constitucional, esta herramienta de defensa tiene una dimensión cuya génesis encuentra razón de ser en la teoría general del proceso, por eso, es imperante describir sus características a la luz de los postulados procesales aplicables a la rama del derecho procesal constitucional.
En ese orden de ideas, la acción de amparo en su dimensión procesal se configura como un verdadero proceso de naturaleza sumaria, al cual le son aplicables los postulados propios de la teoría general del proceso, combinados con los principios y dogmática constitucional predominante, aspectos con los cuales se asegura una tutela constitucional efectiva para la protección pronta y oportuna de derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento constitucional. Así en palabras del tratadista Samuel Abad Yupanqui, el amparo es un verdadero proceso especial de naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.
En efecto, este mecanismo constitucional de defensa, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg y 129.I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este proceso de raigambre constitucional no sustituye las otras vías o instancias legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- 1) Antecedentes de la problemática
- 2) Actos denunciados como lesivos
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
- CONCEDE
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2. En cuanto a la solicitud de rectificación de declaraciones juradas
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 12
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir,
- III.4.2. Análisis de la problemática concreta
- III.5. En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo
- i)
- REVOCAR