SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

a)

Continúa señalando que en fecha 26 de agosto de 2008, el SIN, mediante oficio  GDSC/DTJT/UCC/Nº1247/2008, solicita a la Superintendencia de Bancos la retención de fondos de las cuentas de S&O S.A., sin tomar en cuenta el memorial presentado el 30 de julio de 2008. Señala también que en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante proveído, el Juez Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal, dispone se proceda de inmediato a la suspensión de la ejecución del acto impugnado levantando las medidas precautorias adoptadas por el Fisco. Asimismo, -precisa- que en fecha 4 de diciembre de 2008, el mismo Juez conmina a la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN a dar cumplimiento en el término de cuarenta y ocho horas lo ordenado por el proveído de fecha 26 de noviembre de 2008, en este sentido, afirma dos aspectos concretos: a) que la autoridad demandada, “se resiste a cumplir lo ordenado por el señor Juez, en lo que se refiere al levantamiento de medidas precautorias” (sic); y b) que la Resolución Administrativa de 18 de agosto de 2008, vulnera los derechos e intereses de Servicios y Operadores S.A., “debido a que dispone se proceda al cobro compulsivo de unos Proveídos de Títulos de Ejecución Tributaria, impugnados mediante demanda contencioso tributaria” (sic). 

La autoridad recurrida por informe cursante de fs. 746 a 750 vta. manifestó  lo siguiente; a) La ejecución tributaria es producto de las declaraciones juradas presentadas y realizadas por el recurrente, correspondientes a varios meses y gestiones de 2005 hasta 16 de noviembre de 2007, habiendo el recurrente incurrido,  en el registro de cancelación de pago de impuesto, es en tal sentido, que se emiten 59 proveídos por la omisión de pago de impuestos correspondientes a declaración juradas autodeclaradas por el propio recurrente  y no habiendo sido cuestionadas por la Administración Tributaria, habiendo superado la etapa de determina del tributo y encontrándose ejecutoriada por lo tanto, no es sujeto de impugnación; b) El recurrente, no agotó las vías ordinarias de impugnación franqueadas que se deben seguir cuando existen este tipo de errores, precisa además que los citados títulos de ejecución tributaria, sólo pueden ser modificadas mediante procedimiento rectificatorio; y c) El recurrente impugna el acto administrativo mediante memorial de demandada contencioso tributaria, impugnando los proveídos de ejecución tributaria, en tal sentido, señala que el Juez al conocer esta demanda la rechaza, manifestando no ser competente y además señala que los proveídos de ejecución no son sujetos o actos de impugnación; este rechazo motiva para que el recurrente interponga  recurso de apelación y se resuelve con un Auto de Vista que anula obrados el mismo que ordena al Juez de primera instancia la admisión de la demanda corriéndose traslado al recurrido; posteriormente el Juez conmina para que se levante la medida de ejecución tributaria, ante este proveído el SIN presenta un recurso de reposición, mismo que no ha sido resuelto.