SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
Continúa señalando que en fecha 26 de agosto de 2008, el SIN, mediante oficio GDSC/DTJT/UCC/Nº1247/2008, solicita a la Superintendencia de Bancos la retención de fondos de las cuentas de S&O S.A., sin tomar en cuenta el memorial presentado el 30 de julio de 2008. Señala también que en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante proveído, el Juez Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal, dispone se proceda de inmediato a la suspensión de la ejecución del acto impugnado levantando las medidas precautorias adoptadas por el Fisco. Asimismo, -precisa- que en fecha 4 de diciembre de 2008, el mismo Juez conmina a la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN a dar cumplimiento en el término de cuarenta y ocho horas lo ordenado por el proveído de fecha 26 de noviembre de 2008, en este sentido, afirma dos aspectos concretos: a) que la autoridad demandada, “se resiste a cumplir lo ordenado por el señor Juez, en lo que se refiere al levantamiento de medidas precautorias” (sic); y b) que la Resolución Administrativa de 18 de agosto de 2008, vulnera los derechos e intereses de Servicios y Operadores S.A., “debido a que dispone se proceda al cobro compulsivo de unos Proveídos de Títulos de Ejecución Tributaria, impugnados mediante demanda contencioso tributaria” (sic).
La autoridad recurrida por informe cursante de fs. 746 a 750 vta. manifestó lo siguiente; a) La ejecución tributaria es producto de las declaraciones juradas presentadas y realizadas por el recurrente, correspondientes a varios meses y gestiones de 2005 hasta 16 de noviembre de 2007, habiendo el recurrente incurrido, en el registro de cancelación de pago de impuesto, es en tal sentido, que se emiten 59 proveídos por la omisión de pago de impuestos correspondientes a declaración juradas autodeclaradas por el propio recurrente y no habiendo sido cuestionadas por la Administración Tributaria, habiendo superado la etapa de determina del tributo y encontrándose ejecutoriada por lo tanto, no es sujeto de impugnación; b) El recurrente, no agotó las vías ordinarias de impugnación franqueadas que se deben seguir cuando existen este tipo de errores, precisa además que los citados títulos de ejecución tributaria, sólo pueden ser modificadas mediante procedimiento rectificatorio; y c) El recurrente impugna el acto administrativo mediante memorial de demandada contencioso tributaria, impugnando los proveídos de ejecución tributaria, en tal sentido, señala que el Juez al conocer esta demanda la rechaza, manifestando no ser competente y además señala que los proveídos de ejecución no son sujetos o actos de impugnación; este rechazo motiva para que el recurrente interponga recurso de apelación y se resuelve con un Auto de Vista que anula obrados el mismo que ordena al Juez de primera instancia la admisión de la demanda corriéndose traslado al recurrido; posteriormente el Juez conmina para que se levante la medida de ejecución tributaria, ante este proveído el SIN presenta un recurso de reposición, mismo que no ha sido resuelto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- 1) Antecedentes de la problemática
- 2) Actos denunciados como lesivos
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
- CONCEDE
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2. En cuanto a la solicitud de rectificación de declaraciones juradas
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 12
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir,
- III.4.2. Análisis de la problemática concreta
- III.5. En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo
- i)
- REVOCAR