SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir,

Es así, que la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: “(…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (Las negrillas agregadas), (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R).

De lo expresado se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones; en tal sentido, debe señalarse que el ordenamiento jurídico boliviano, reconoce mecanismos idóneos y eficaces para lograr la efectividad de decisiones judiciales, los cuales deben ser activados por el afectado en sede jurisdiccional. En virtud a lo expuesto, en virtud a un coherente rol funcional entre la justicia constitucional y la ordinaria, no puede suplir las atribuciones de este último para hacer cumplir sus decisiones, por tanto, toda petición de tutela cuya causa verse en el “incumplimiento de decisiones jurisdiccionales”, incurre en la causal desarrollada por el inciso b) del primer supuesto de la SC 1337/2003-R, razón por la cual, la tutela debe ser denegada en aplicación del principio de subsidiaridad.