SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

1)  Antecedentes de la problemática

Refiere que en fecha 19 de junio de 2008, mediante memorial presentado ante la Gerencia Distrital del SIN de Santa Cruz, se presentó una solicitud de rectificatoria a las declaraciones juradas correspondientes a varios meses de las gestiones 2005, 2006 y 2007, documentos presentados oportunamente por S&O S.A., además, -señala- que en mérito a esta petición de rectificación, se solicitó además la re-liquidación de la deuda tributaria.

Continúa señalando que la rectificación fue realizada de acuerdo al art. 78.II del Código Tributario Boliviano (CTB), disposición que regula las condiciones para la rectificación de declaraciones juradas. Asimismo, -precisa- que el Decreto Supremo (DS) 27310, en su art. 28 regula las rectificatorias de las declaraciones juradas a favor del contribuyente, las cuales pueden ser presentadas una sola vez por cada impuesto, siempre y cuando sea realizada antes de una resolución determinativa o sancionatoria.

Afirma que esta solicitud no fue considerada “como en procedimiento y derecho correspondía”, procediéndose en fecha 25 de junio de 2008, a la notificación del S&O S.A., con proveído de ejecución tributaria, consignando una deuda tributaria por las mismas gestiones de la rectificatoria que hubiera sido solicitada por esta empresa.

Por esta razón, en fecha 27 de junio de 2008, se presentó demanda contencioso tributaria impugnando los proveídos de títulos de ejecución tributaria, luego, por memorial de 30 de junio de 2008, presentado ante la Gerencia Distrital del SIN, se comunicó la iniciación del proceso contencioso tributario, solicitando la suspensión de la ejecución coactiva de los títulos de ejecución tributaria.

Continúa señalando que el 8 de julio de 2008, se notificó al SIN con el memorial de 7 de julio de 2008, a través del cual se anunció la presentación del recurso de amparo constitucional. Empero, -afirma- que el SIN, mediante Resolución Administrativa de 18 de agosto de 2008, resuelve “denegar la petición de suspensión a la Ejecución Tributaria solicitada por el contribuyente, debiendo darse continuidad a la ejecución coactiva…” (sic).