SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2809/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1) Antecedentes de la problemática
Refiere que en fecha 19 de junio de 2008, mediante memorial presentado ante la Gerencia Distrital del SIN de Santa Cruz, se presentó una solicitud de rectificatoria a las declaraciones juradas correspondientes a varios meses de las gestiones 2005, 2006 y 2007, documentos presentados oportunamente por S&O S.A., además, -señala- que en mérito a esta petición de rectificación, se solicitó además la re-liquidación de la deuda tributaria.
Continúa señalando que la rectificación fue realizada de acuerdo al art. 78.II del Código Tributario Boliviano (CTB), disposición que regula las condiciones para la rectificación de declaraciones juradas. Asimismo, -precisa- que el Decreto Supremo (DS) 27310, en su art. 28 regula las rectificatorias de las declaraciones juradas a favor del contribuyente, las cuales pueden ser presentadas una sola vez por cada impuesto, siempre y cuando sea realizada antes de una resolución determinativa o sancionatoria.
Afirma que esta solicitud no fue considerada “como en procedimiento y derecho correspondía”, procediéndose en fecha 25 de junio de 2008, a la notificación del S&O S.A., con proveído de ejecución tributaria, consignando una deuda tributaria por las mismas gestiones de la rectificatoria que hubiera sido solicitada por esta empresa.
Por esta razón, en fecha 27 de junio de 2008, se presentó demanda contencioso tributaria impugnando los proveídos de títulos de ejecución tributaria, luego, por memorial de 30 de junio de 2008, presentado ante la Gerencia Distrital del SIN, se comunicó la iniciación del proceso contencioso tributario, solicitando la suspensión de la ejecución coactiva de los títulos de ejecución tributaria.
Continúa señalando que el 8 de julio de 2008, se notificó al SIN con el memorial de 7 de julio de 2008, a través del cual se anunció la presentación del recurso de amparo constitucional. Empero, -afirma- que el SIN, mediante Resolución Administrativa de 18 de agosto de 2008, resuelve “denegar la petición de suspensión a la Ejecución Tributaria solicitada por el contribuyente, debiendo darse continuidad a la ejecución coactiva…” (sic).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- 1) Antecedentes de la problemática
- 2) Actos denunciados como lesivos
- a)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
- CONCEDE
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2. En cuanto a la solicitud de rectificación de declaraciones juradas
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 12
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- Fragmento 18
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir,
- III.4.2. Análisis de la problemática concreta
- III.5. En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo
- i)
- REVOCAR