Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2813/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
Por lo expuesto, el recurrido manifestó que: a) El referido juicio se tramitó con el cumplimiento de los procedimientos previstos por el art. 121 y ss., del CPC; b) La citación por cédula practicada por el ex Oficial de Diligencias a la demanda era absolutamente legal; c) Cualquier objeción a la validez de la citación cedularía debió presentarse oportunamente y conforme a los arts. 128 y 129 del CPC; y, d) El no vulneró ningún derecho ni garantía de la recurrente, puesto que en el transcurso del proceso no permitió que el mismo se desarrollase con ningún vicio de nulidad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad;
- efectivamente
- “…la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
- APROBAR