SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2813/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido Juez Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba informó en audiencia, que el 29 de enero de 2008, Elio Salas Rodríguez, en representación legal de Rubén Carlos Conde Cartagena, interpuso demanda ordinaria de divorcio contra la ahora recurrente, por la causal contenida en el art. 130 del CF, sin haber hecho mención de la existencia o inexistencia de descendencia, habiendo señalado como domicilio real de la demandada en calle Jesús Lara 164, por lo que se emitió el proveído de 11 de febrero del mismo año, que admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que respondiera en el plazo previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil (CPC); previa representación efectuada por el Oficial de Diligencias, Raúl Huanca López; posteriormente, se dictó la Resolución de 19 de febrero de 2008, en la que se ordenó la citación mediante cédula, efectuada el 22 del referido mes y año, en el domicilio real señalado por el actor. En vista que la demandada no respondió en el plazo previsto por el art. 345 del CPC, el apoderado del actor solicitó se la declare en rebeldía, extremo que fue concedido mediante Auto de 11 de marzo de 2008, habiéndose trabado la relación procesal correspondiente y posteriormente notificada la ahora recurrida.
Cumplidos los trámites de rigor, el 22 de abril del mismo año, se decretó autos para sentencia y el 12 de mayo de 2008, se dictaminó la misma, en la que se declaró probada la demanda de divorcio y se dispuso la disolución del vínculo matrimonial, con orden de cancelación de partida matrimonial; la demandada, ahora recurrente, fue notificada con la referida Sentencia el 12 de junio del referido año, que posteriormente se ejecutorió.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad;
- efectivamente
- “…la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
- APROBAR