SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2813/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
“…la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional
La improcedencia de los recursos extraordinarios basada en el fundamento de la calidad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, fue ampliamente desarrollada por este Tribunal, manifestando al respecto a través de la SC 1602/2004-R de 4 de octubre, entre otras, que: “…la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional; además, el recurso de hábeas corpus no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 de la CPE, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento si es el caso, con lo cual quedan desvirtuados los argumentos del Tribunal de hábeas en sentido de que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben cumplirse obligatoriamente…” (las negrillas son nuestras).
Durante la tramitación de todo el proceso de divorcio; es decir, desde que se corrió en traslado la demanda, se notificó a través de cédula en el domicilio falso indicado en la demanda, coadyuvada con la representación realizada por el Oficial de Diligencias, que manifestó haber dejado el aviso correspondiente a una persona que no la identificó; es decir, no señaló ni el nombre ni las generales de ley, aspecto que dio inicio a una serie de irregularidades dentro del proceso familiar, pues no se dio cabal cumplimiento al art. 121.I del CPC; a raíz de la defectuosa comunicación procesal, la accionante fue declarada rebelde, al no haber respondido dentro de plazo legal que “se le comunicó”; en ese entendido el proceso concluyó con una Sentencia que declaró probada la demanda, posteriormente fue ejecutoriada a solicitud del apoderado del ahora tercero interesado, notificando a la demandada de la misma forma, mediante cédula en el domicilio señalado en la demanda.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad;
- efectivamente
- “…la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
- APROBAR