SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2813/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 24 de marzo de 2007, contrajo matrimonio con Rubén Carlos Conde Cartagena, con quien procreó un hijo; una vez que contrajeron matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en el del padre de la recurrente, ubicado en la calle Carrasco 0834, pero posteriormente por motivos laborales, su esposo tuvo que trasladarse a la ciudad de Tarija. Posteriormente resultó que el 29 de enero de 2008, su esposo, mediante un apoderado, inició el proceso de divorcio en su contra, por la causal establecida en el art. 130 inc. 4) del Código de Familia (CF), incluso negó la existencia su hijo y fijó como domicilio real conyugal uno ficticio para efectos de citación.
Posteriormente, mediante Resolución de 11 de febrero de 2008, el Juez Segundo de Partido de Familia, admitió la demanda y corrió traslado, a efecto que la recurrente diera respuesta dentro del término de quince días, lo cual obviamente no ocurrió al ser falso el domicilio real indicado, por lo que el Oficial de Diligencias emitió su informe, habiendo manifestando que la ahora recurrente no se encontraba y que dejó el aviso a la hija de la dueña, sin haber identificado a ninguna de las dos; pero aún con ese informe, el Juez a quo, emanó Resolución de 19 de febrero de 2008, en la que avaló la indebida representación del Oficial de Diligencias, viciando de nulidad todos los posteriores actos procesales.
Consecuente, se realizó la citación por cédula en la calle Jesús Lara 164, habiéndose proseguido con el ilegal juicio, resultando que el 12 de mayo de 2008, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda de divorcio, con disposición de disolución del matrimonio y respectiva cancelación de partida matrimonial, notificándosele a la recurrente también en el domicilio real ficticio; y así se ejecutorió la referida Resolución el 12 de junio de 2008, sin que la recurrente hasta ese momento haya tenido conocimiento del proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- ii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad;
- efectivamente
- “…la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento establecido, vale decir, correctamente tramitado, de no ser así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
- APROBAR