SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2871/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.4. El caso analizado
La accionante sostiene que la autoridad demandada, lesionó su derecho al debido proceso, por cuanto dentro del proceso sumario de reivindicación de bien inmueble seguido por Gladys Marina Juaniquina Calizaya en contra suya y de su esposo, en ejecución de sentencia, y en apelación, la autoridad recurrida, al emitir el Auto de Vista impugnando, infringió el art. 236 del CPC, al contener apreciaciones que no fueron fundamento de las apelaciones de ninguna de las partes, ya que mencionó a los testigos de cargo, interpretando erróneamente sus declaraciones, llegando a la conclusión de que se le otorgó a ella el bien inmueble objeto del proceso por piedad del padre de la demandante.
De la literal que cursa en el expediente, se constata que tanto Gladys Marina Juaniquina Calizaya como la accionante de la presente acción tutelar de amparo, presentaron recurso de apelación contra el Auto de 13 de agosto de 2008, dictado en ejecución de sentencia dentro del proceso de reivindicación de bien inmueble. El petitorio de la primera se refirió a que se declare probada su demanda de reparación de daños y perjuicios, obligándose a los demandados a reconocerle en calidad de arrendamiento la suma de Bs300.- mensual, por todo el tiempo que ocuparon su vivienda indebida y arbitrariamente, por otra parte, el petitorio de la segunda consistió en que se realice una actualización del monto de dinero respecto de las mejoras que realizó en el inmueble.
La autoridad judicial demandada mediante Auto de Vista 30/2008 de 30 de septiembre, en su parte dispositiva dispuso confirmar parcialmente el Auto Interlocutorio objeto de apelación, modificando el monto de $us4 355,10.-, en la suma de $us2 609,47.-, que deberá cancelar la actora Gladys Marina Juaniquina Calizaya a los demandados, más la suma de Bs1 351,27. Asimismo, resolvió que en cuanto al pago por concepto de alquiler del inmueble, no se han probado los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, por lo que se declara improcedente.
De lo expuesto precedentemente, se establece que si bien la autoridad judicial resolvió correctamente uno de los petitorios de las partes apelantes, el referido a determinar si correspondía el pago de un canón de alquiler por el tiempo de ocupación del inmueble; sin embargo, el otro petitorio de la otra parte apelante no fue resuelto, siendo que este únicamente se refería a la actualización del monto de dinero por las mejoras que introdujo en el inmueble, de igual manera, el Juez demandado no resolvió aquello y por el contrario fue más allá de lo peticionado, realizando una nueva valoración de la tasación de las mejoras, lo cual no fue solicitado por ninguna de las partes, con esta accionar se incumplió la interpretación que ha realizado este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.3, respecto al alcance del art. 236 del CPC, estableciendo que la resolución del tribunal de alzada, debe ceñirse a los fundamentos o agravios señalados en el recurso de apelación, no pudiendo actuar el juez de oficio en forma ultra petita, ni omitir considerar los puntos impugnados, pues es su obligación pronunciarse únicamente sobre los extremos denunciados en el recurso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedieron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- III.4. El caso analizado
- APRUEBA