III.3.
III.3.Al margen de ello, se debe tener en cuenta que por disposición de la Constitución actual -que no difiere en lo sustancial de la abrogada-, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, al ser el amparo constitucional una acción tutelar cuyo trámite es sumarísimo, el denunciante no fue recurrente ni recurrido, en ningún momento asumió la calidad de parte o sujeto procesal, no obstante por el desarrollo jurisprudencial en mérito al derecho a ser oído, y pese a que el recurso de amparo -hoy acción de amparo-, no emerge de ningún proceso judicial o administrativo, fue escuchado por el Juez de amparo, en calidad de tercero interesado y no como parte procesal; por lo que, no puede ser alcanzado por los efectos de la Sentencia en cuestión, puesto que por regla general toda sentencia y especialmente de una acción tutelar, tiene únicamente efecto inter partes, y alcanza únicamente a quienes hayan intervenido en el recurso como recurrente o recurrido; en consecuencia, sólo a éstos es a quienes corresponde cumplir lo que se haya determinado en sentencia, y a contrario sensu, únicamente éstos podrán exigir el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia de amparo, que no es el caso puesto que el fallo fue improcedente.
En cuanto al tercero interesado, su participación es accesoria y no en todos los recursos o acciones de amparo, su intervención cumple su finalidad en la medida en que voluntariamente decide asistir a la audiencia de consideración del recurso -sino lo hace por escrito- expone sus fundamentos y toma conocimiento del resultado, no obstante, su participación no es en todos los casos mucho menos ilimitada. Así lo entendió este Tribunal a través del AC 0005/2004-O de 7 de febrero, emitido por el Pleno, al señalar que: “…. la sentencia dictada (…) sólo puede afectar a quienes intervinieron en el recurso sea como recurrente o recurrido, por cuanto el fallo tiene efecto inter partes, tal como lo ha establecido este Tribunal, por lo que será únicamente a éstas a quienes corresponda denunciar un eventual incumplimiento de lo resuelto. En consecuencia, no teniendo la calidad de parte el impetrante y sólo de tercero interesado con el que no se da relación procesal alguna”, no corresponde dar lugar a la consideración de la queja.
En consecuencia, si el tercero interesado, hoy denunciante, pese a lo expuesto en el presente Auto Constitucional, considera que existe delito de prevaricato -como lo ha indicado en su memorial de denuncia-, por parte del Juez de amparo, tiene expedita la vía penal correspondiente y serán las autoridades competentes las que definan en derecho.
