AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2010-CA
Fecha: 23-Mar-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2010-CA
Sucre, 23 de marzo de 2010
Expediente:
2007-16918-34-RII
Materia:
Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 35/2007 de 25 de octubre, pronunciada por el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, cursante de fs. 52 a 58, rechazando el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Jorge Cardona Salame contra el art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz contra Jorge Andrés Cardona Salame y Víctor Antonio Bilbao La Vieja Díaz Machicado, el primero de los coactivados presentó memorial el 19 de octubre de 2007 (fs. 44 a 45 vta.), solicitando que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 15 de la LPCF, DL 14933 de 29 de septiembre de 1977, por atentar a los principios de defensa y debido proceso.
Indica que a tiempo de apersonarse suscitó incidente de nulidad de notificación con la demanda coactiva interpuesta por el Municipio de La Paz en su contra, porque dicha notificación se había realizado en un domicilio radicalmente distinto al real y señaló su domicilio procesal dentro de los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, recibió en respuesta la aplicación del art. 15 de la LPCF, que dispone que independientemente de la notificación personal con la nota de cargo, todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del Juez inferior y el de apelación serán notificados en estrados, extremo por el que interpone en la vía incidental el presente recurso, bajo los siguiente argumentos: de lo que se trata es de garantizar el sagrado derecho de defensa establecido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), por el cual toda persona inmersa en un litigio judicial debe saber y ser comunicado en su domicilio real y procesal de cuanta determinación asuma el juzgador, lo contrario significa un procesamiento indebido o una ineficacia de los actos procesales que se han realizado respecto a quién aparentemente fue notificado porque se violaron los requisitos, formas o procedimientos que la ley formal ha previsto para la validez de dichas disposiciones; el hecho manifestado en la norma impugnada atenta contra el derecho de defensa al no permitir la notificación en forma directa a los involucrados, coartando el derecho de seguridad jurídica para que en un determinado momento, frente a una resolución atentatoria a sus derechos pueda hacer valer los recursos que le franquea la ley; la Constitución Política del Estado establece una jerarquía de principios y normas a las cuales deben estar sometidas todas las normas en vigencia que por imperio de los arts. 228 y 235 de la CPE abrog., los jueces y tribunales la aplicaran con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualquier otra resolución, quedando abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Carta Magna; la norma impugnada contradice complementariamente los principios de defensa y debido proceso en relación a lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; la violación al derecho de defensa crea una inseguridad jurídica que hace permisible que el interesado no sea comunicado en forma debida o personal en su domicilio procesal, lo que conlleva a suprimirle el derecho a una segunda instancia o de revisión o en su caso poniéndole en un riesgo de inseguridad jurídica ya que el derecho a recurrir es universalmente conocido y garantizado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos; en materia coactiva la reserva de la garantía de la notificación adquiere mayor trascendencia al tratarse de intereses comprometidos por el Estado y la responsabilidad de quienes fueron ex funcionarios; la falta de notificación en debida forma provoca un riesgo inminente que en posteriores actuaciones se le notifique en estrados judiciales no permitiéndosele conocer en forma integra las resoluciones asumidas por la autoridad para hacer uso de los recursos y descargos en ejercicio de su derecho de defensa.
Por último, reclama un proceso justo y equitativo y que respete el principio de igualdad entre la parte demandante que es el Estado y su persona que es la demandada, en el que la autoridad judicial debe asumir un rol imparcial.
I.2. Respuesta a la solicitud
A través del memorial presentado el 24 de octubre de 2007 (fs. 48 y vta.), responde el Gobierno Municipal de La Paz representado por Luz Miriam Arispe Nogales, señalando que en el presente caso no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en virtud a que el art. 15 de la LPCF no generará duda razonable porque no tiene que ver con el fondo de la demanda coactiva fiscal instaurada en contra del coactivado Jorge Cardona Salame y otro, menos podrá darse la posibilidad de que exista una decisión final pendiente en la que pueda ser aplicada la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 15 de la LPCF, por lo que no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión de este recurso, por lo que solicita sea rechazado el presente incidente.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional
Por Resolución 35/2007 de 25 de octubre, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: 1) El recurso no cumple con los requisitos que determina el art. 59 de la LTC, porque el recurrente sin solicitar se promueva el recurso, erróneamente menciona que plantea demanda incidental de inconstitucionalidad cuando la legitimación activa está restringida a los jueces y tribunales judiciales o autoridades administrativas que sustancian el proceso dentro del cual se promueve el recurso; 2) No se establece con claridad cuál sería la duda razonable y el fundamento del cuestionamiento de la norma impugnada; 3) El riesgo señalado por Jorge Andrés Cardona Salame es infundado, más aún si dentro del proceso coactivo fiscal está ejerciendo su derecho a la defensa a plenitud; 4) No se ha fundamentado la relevancia que tendrá la norma legal cuestionada en la decisión del proceso; 5) La norma impugnada no lesiona la garantía del debido proceso en su componente esencial del derecho a la defensa, aplicables también en matera administrativa, por cuanto asegura el acceso efectivo a los recursos que prevé la ley en igualdad de condiciones tanto al Estado en su condición de parte coactivante como al particular o funcionario público en su calidad de parte coactivada; 6) La decisión a emitirse dentro del proceso coactivo fiscal no depende esencialmente de la norma legal impugnada, toda vez que el art. 15 de la LPCF está referido a la forma de las notificaciones; 7) El Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; 8) El presente recurso es infundado porque a criterio del juzgador la norma impugnada no vulnera el derecho de defensa, ni la garantía del debido proceso y seguridad jurídica.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances establecidos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir del sorteo de 15 de marzo de 2010. En consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Norma jurídica impugnada y norma constitucional supuestamente infringida
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 15 de la LPCF, DL 14933 de 29 de septiembre de 1977, por atentar a los principios de defensa y debido proceso.
II.2. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.3. Análisis del caso presente
El art. 59 de la LTC al establecer que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.
Consecuentemente, los preceptos legales precedentemente citados se refieren a dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; a su vez, el segundo aspecto se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.
Por otro lado, el art. 60 de la LTC establece los requisitos específicos de admisión, a saber:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido;
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Estos requisitos deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante cuando analiza la solicitud presentada para que se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
En el caso de análisis, de la documentación adjunta se evidencia que el Gobierno Municipal de la Paz interpuso demanda coactiva fiscal (fs. 6 a 8) contra Jorge Andrés Cardona Salame por haber establecido el dictamen de responsabilidad civil, la existencia de daño económico a la entidad, demanda que fue admitida por Auto de 8 de febrero de 2002 (fs. 11 a 12); por memorial de 1 de septiembre de 2007 el coactivado suscita incidente de nulidad de notificación el que es resuelto mediante Resolución A.I. 31/2007 de 15 de septiembre (fs. 33), declarando improbado el incidente de nulidad, resolución que es apelada por el coactivado por memorial de 20 de septiembre (fs. 35), apelación concedida por Auto de 3 de octubre de 2007 en el efecto devolutivo ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito.
Analizado el incidente de inconstitucionalidad, se establece que el mismo incumple el requisito establecido por el art. 60.3 de la LTC, toda vez que se ha omitido referir la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del mencionado proceso coactivo fiscal; es decir, no se fundamenta la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la decisión final a ser adoptada dentro del proceso en cuestión, situación que determina el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
En consecuencia, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, APRUEBA el rechazo contenido en la Resolución 35/2007 de 25 de octubre de 2007, pronunciada por el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2010-CA
Dr. Juan Lanchipa Ponce Dr. Abigael Burgoa Ordoñez
MAGISTRADO MAGISTRADO