AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2010-CA

Fecha: 26-Mar-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2010-CA

Sucre, 26 de marzo de 2010

Expediente:  2007-16957-34-RII

                                            Materia:  Recurso indirecto o incidental  Recurso indirecto o incidental 

En consulta la Resolución de 31 de octubre de 2007, pronunciada por el Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba, cursante de fs. 341 a 342, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Bernardo Rolando Claure Vallejo demandando la inconstitucionalidad del el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28562 de 22 de diciembre de 2005, por ser presuntamente contrario a los arts. 16 y 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso administrativo interno instaurado por el Director del SEDES Cochabamba contra Bernardo Rolando Claure Vallejo, César Fidel Soria Arze, Gustavo Jorge Germán Urenda Tardio, Jorge Francisco Sandoval Castellón, José Carlos Gonzalo Vargas Rivas y Tito Grajeda Soto, Jefe y médicos del equipo de transplante, por la presunta existencia de indicios de contravención al Manual de Transplante Renal, el procesado Bernardo Rolando Claure Vallejo, presentó memorial el 23 de octubre de 2007 (fs. 329 a 331), solicitando al Director del SEDES Cochabamba promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando el art. 4 del DS 28562, por ser presuntamente contrario a los arts. 16 y 31 de la CPE abrog.

Refiere que el 30 de octubre de 2006 participo como coordinador junto con otros galenos, en la cirugía de transplante renal de Javier Cartagena Torrez (receptor) y Olivia Cartagena Torrez (donadora), intervención que resultó fallida debido a una anomalía que se descubrió en las arterias del receptor el mismo día de la cirugía y que no pudo ser detectada durante los procesos previos de evaluación realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Manual de Transplante Renal; sin embargo, sin contar con una auditoria interna se instruyó el inicio del proceso administrativo interno al equipo médico que realizó dicha cirugía a objeto de establecer la existencia o inexistencia de responsabilidades y en su caso imponer la sanción respectiva, designándose a María Eugenia Paniagua como Sumariante, autoridad que dictó la Resolución Administrativa (RA)  02/07 de 2 de septiembre de 2007, disponiendo la sanción de todos los médicos procesados, por lo que interpusieron el recurso de revocatoria que fue resuelto mediante RA 04/07 de 25 de septiembre de 2007, que ratificó la anterior; por lo que plantearon el recurso jerárquico, toda vez que no podían ser pasibles a una sanción emergente de un proceso administrativo, al no desempeñar los médicos procesados funciones administrativas y por ende no tener la calidad de servidores públicos.

Argumenta el incidentista que tanto el Director Departamental del Servicio de Salud como la Sumariante, en aplicación del art. 4 del Decreto Supremo impugnado, se arrogaron competencias que no les corresponden, ya que el SEDES no puede sancionar a ningún médico empleado, debiendo observar lo dispuesto por los arts. 5 y 6 de la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005, ya que el Colegio Médico de Bolivia es la máxima entidad del cuerpo médico y todo el control del ejercicio profesional médico debe realizarse en coordinación con dicha entidad; por lo que considera que es inconstitucional pretender aplicar con preferencia un Decreto Supremo sobre la Constitución, por lo que reitera que la autoridad Departamental de Salud no tiene competencia sancionadora salvo que sea de acuerdo a la Ley específica -3131- y la Ley Fundamental.

I.2. Respuesta a la solicitud

Corrido en  traslado el incidente por decreto de 24 de octubre de 2007 (fs. 331 vta.) fue respondido por Darío Cartagena Foronda, quién pidió: 1) Se rechace el presente incidente por infundado, al carecer de fundamentos legales y no adecuarse a la economía legal vigente, denotando simplemente la intención de confundir con disposiciones que han sido sobrepuestas; 2) La Ley 3131 indica que el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) dentro de sus atribuciones realiza auditorias médicas en casos de denuncia de mala práctica, en mérito a ello el INASES concluyó que la cirugía fallida de transplante renal no cumplió con las normas establecidas por el manual de transplante renal; 3) Las recomendaciones de la auditoria médica externa constituyen el documento técnico administrativo para la apertura de proceso interno, establecido en el art. 4 del DS 28562; 4) Asimismo señala que desde el momento en que los galenos presentaron sus declaraciones y documentación consintieron la investigación; 5) El Estatuto orgánico y reglamento del Colegio Médico, el Código de Ética y Deontología Médica conforme Resolución Ministerial (RM) 0476 de 19 de marzo de 2003, que el incidentista pretende hacer valer, no se antepone a la Ley 3131, pues dicha Ley junto a su reglamento se encuentran en vigencia con la claridad respectiva en cuanto a su procedimiento.

I.3. Resolución del tribunal consultante

Por Resolución de 31 de octubre de 2007, el Director del SEDES Cochabamba, rechazó el incidente formulado, argumentando: a) El incidente fue planteado sin cumplir lo establecido por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no hacer referencia al derecho o derechos supuestamente vulnerados y menos fundamentar o sustentar jurídicamente la vinculación de los preceptos legales impugnados con esos derechos, pues no es suficiente la simple identificación de los preceptos legales impugnados, sino es menester referirse a las normas constitucionales supuestamente infringidas, expresando con precisión los motivos por los cuales se considera que los preceptos legales impugnados contradicen las normas constitucionales, extremo que no ha ocurrido en el presente caso; y, b) Se omite referir la relevancia que tendrán los  preceptos legales cuestionados en la decisión del proceso administrativo interno de referencia, en decir, no fundamenta  la vinculación que pueda existir entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la decisión final a ser adoptada por el Director del SEDES.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público-, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances establecidos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo. En consecuencia, al haberse sorteado el presente recurso el 15 de marzo de 2010, el mismo es pronunciado dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma    jurídica    impugnada    y    normas    constitucionales supuestamente infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 4 del DS 28562, por ser presuntamente contrario a los arts. 16 y 31 de la CPE abrog.

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”

Por su parte el art. 60 de la LTC, señala que: El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido; y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. “La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.” (SC 0045/2004 de 4 de mayo).

II.3. En el caso de estudio, de la documental adjunta se evidencia que Bernardo Rolando Claure Vallejo, solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 4 del DS 28562, por ser presuntamente contrario a los arts. 16 y 31 de la CPE abrog., toda vez que ni el Director del SEDES como la Sumariante pueden arrogarse competencia en mérito al impugnado art. 4 del citado Decreto, pues el SEDES no puede sancionar a ningún médico empleado, debiendo estarse a lo dispuesto por los arts. 5 y 6 de la Ley 3131, en vista que el Colegio Médico de Bolivia es la máxima entidad del cuerpo médico y todo control del ejercicio profesional médico debe realizarse en coordinación con dicho Colegio.

Esta situación, determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro de la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, porque  la cuestión vinculada a la falta de competencia no corresponde ser resuelta a través del recurso de inconstitucionalidad. Así en una problemática similar este Tribunal dejó establecido que “…en el caso de autos, el recurso tampoco ha cumplido con otros requisitos de contenido exigidos por ley por cuanto los solicitantes consideran como infringido el art. 31 de la CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” (SC 0017/2003 de 21 de febrero).

De igual forma del memorial de interposición del recurso de evidencia que el incidentista tampoco ha cumplido el requisito previsto por el art. 60.1 de la LTC, referido a la especificación y vinculación de la norma impugnada con los derechos supuestamente lesionados.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, y art. 4 de la Ley 003, APRUEBA el rechazo contenido en la Resolución de 31 de octubre de 2007, pronunciada por el Director del Servicio Departamental de Salud Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

         

     CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2010-CA

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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