AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2010-CA
Fecha: 26-Mar-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso administrativo interno instaurado por el Director del SEDES Cochabamba contra Bernardo Rolando Claure Vallejo, César Fidel Soria Arze, Gustavo Jorge Germán Urenda Tardio, Jorge Francisco Sandoval Castellón, José Carlos Gonzalo Vargas Rivas y Tito Grajeda Soto, Jefe y médicos del equipo de transplante, por la presunta existencia de indicios de contravención al Manual de Transplante Renal, el procesado Bernardo Rolando Claure Vallejo, presentó memorial el 23 de octubre de 2007 (fs. 329 a 331), solicitando al Director del SEDES Cochabamba promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando el art. 4 del DS 28562, por ser presuntamente contrario a los arts. 16 y 31 de la CPE abrog.
Refiere que el 30 de octubre de 2006 participo como coordinador junto con otros galenos, en la cirugía de transplante renal de Javier Cartagena Torrez (receptor) y Olivia Cartagena Torrez (donadora), intervención que resultó fallida debido a una anomalía que se descubrió en las arterias del receptor el mismo día de la cirugía y que no pudo ser detectada durante los procesos previos de evaluación realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Manual de Transplante Renal; sin embargo, sin contar con una auditoria interna se instruyó el inicio del proceso administrativo interno al equipo médico que realizó dicha cirugía a objeto de establecer la existencia o inexistencia de responsabilidades y en su caso imponer la sanción respectiva, designándose a María Eugenia Paniagua como Sumariante, autoridad que dictó la Resolución Administrativa (RA) 02/07 de 2 de septiembre de 2007, disponiendo la sanción de todos los médicos procesados, por lo que interpusieron el recurso de revocatoria que fue resuelto mediante RA 04/07 de 25 de septiembre de 2007, que ratificó la anterior; por lo que plantearon el recurso jerárquico, toda vez que no podían ser pasibles a una sanción emergente de un proceso administrativo, al no desempeñar los médicos procesados funciones administrativas y por ende no tener la calidad de servidores públicos.
Argumenta el incidentista que tanto el Director Departamental del Servicio de Salud como la Sumariante, en aplicación del art. 4 del Decreto Supremo impugnado, se arrogaron competencias que no les corresponden, ya que el SEDES no puede sancionar a ningún médico empleado, debiendo observar lo dispuesto por los arts. 5 y 6 de la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005, ya que el Colegio Médico de Bolivia es la máxima entidad del cuerpo médico y todo el control del ejercicio profesional médico debe realizarse en coordinación con dicha entidad; por lo que considera que es inconstitucional pretender aplicar con preferencia un Decreto Supremo sobre la Constitución, por lo que reitera que la autoridad Departamental de Salud no tiene competencia sancionadora salvo que sea de acuerdo a la Ley específica -3131- y la Ley Fundamental.