AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2010-RCA
Fecha: 13-Abr-2010
1)
Finaliza solicitando se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad absoluta de las Resoluciones al haber sido pronunciadas en absoluta inobservancia del art. 31 de la CPE abrog., el art. 4 de la LTC y art. 179 inc. 10) del CPC; “se deje sin efecto la disposición de la Sala Civil Tercera en sentido de embargar y rematar bienes de la ABC puesto que el SNC en liquidación solamente debe realizar informe de auditoria y no tiene bienes para rematar” 2) Se ordene al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial que tramite la liquidación y 3) Se proceda a la correcta interpretación constitucional del art. 410 del CC, ordenando practicar la liquidación del monto que corresponde a gastos se entienden intereses, como resarcimiento de los daños y perjuicios que son diferentes a las costas procesales, así como los honorarios de abogado y apoderado en el juicio.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
- en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley
- II.2.1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.2.2.
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- I.1.