AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2010-RCA
Fecha: 13-Abr-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2007, cursante de fs. 151 a 157 vta., la recurrente señala que la Empresa a la cual representa interpuso demanda ejecutiva contra el Servicio Nacional de Caminos (SNC) a cargo de la ejecución del proyecto de pavimentación Santa Cruz - Trinidad, demandando el pago total de la obligación, más intereses, gastos y costas del proceso emergente de la adjudicación de dos contratos de trabajo de señalización vial del proyecto de pavimentación entre Santa Cruz y Trinidad, por ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial.
Manifestando que la autoridad judicial emitió auto intimatorio de pago determinando el monto del pago, más intereses, gastos y costas del proceso, disponiendo en el otrosí tercero el embargo de los bienes del ejecutado SNC, por lo que corridos los trámites de ley la autoridad jurisdiccional dictó la Sentencia 458/2004 de 24 de noviembre, basándose en el auto intimatorio citado, ordenando el pago total de la obligación del capital, más gastos y costas del proceso; no obstante de la diferenciación que se hace de los términos y vocablos jurídicos gastos y costas han dado lugar a una errada interpretación de la ley, que motiva la presente acción tutelar, por cuanto considera que todas las autoridades recurridas han vulnerado el art. 31 de la CPE abrogada y 4 de la LTC (textual) al interpretar con el Diccionario de la Lengua Española el alcance de los términos jurídicos intereses, gastos y costas, sin que el ejecutado SNC haya hecho observación o impugnación alguna contra el monto ejecutado o intereses, limitándose a desconocer su personería.
Apelada la sentencia por el SNC, sin observar el monto del capital, los gastos, ni intereses y menos las costas del juicio, la misma fue aprobada y confirmada por Resolución 458/2008 por la instancia superior, por lo que devuelto el expediente al juzgado de origen, presento liquidación conforme a los arts. 514, 524 y 531.II del CPC y arts. 347, 410 y 415 del CC, habiendo el Juez de la causa dictado la Resolución 337/2006 de 18 de septiembre rechazando la aprobación de la liquidación alegando que la sentencia no contemplaba ningún interés, Resolución que fue apelada con el argumento de que los gastos son los intereses y deben liquidarse, así como las costas ser tasadas y los honorarios deben ser regulados, mereció el Auto de Vista 526/2006, que confirmó la decisión pronunciada, confundiendo también la normativa, al pretender se tramite el embargo de los bienes del ejecutado y llegar al remate olvidando que el demandado es una entidad estatal y que los bienes del Estado son inembargables y no pueden ser rematados, por lo que considera que las resoluciones impugnadas atentan contra su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso creándole un estado de indefensión.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
- en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley
- II.2.1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.2.2.
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- I.1.