AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2010-RCA
Fecha: 13-Abr-2010
I.1.
En cuanto a los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la LTC, se advierte, que si bien la recurrente cumplió con los requisitos de forma y contendido establecidos en los párrafos del I al V, no así, con el requisito de contenido establecido en el párrafo VI, conforme se tiene expuesto en el último párrafo del punto I.1. del presente Auto Constitucional; pues independientemente de citar normas constitucionales del recurso de habeas corpus y no del amparo constitucional, e impugnar resoluciones judiciales de las diversas autoridades demandas pide la nulidad de tres resoluciones por atentar el art. 31 de la CPE abrog.; que se ordene al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz que se tramite la liquidación que corresponde en ejecución de sentencia “dentro del proceso seguido por la empresa SITRAF S.R.L. contra el Servicio Nacional de Caminos SNC y/o ABC (Administradora Boliviana de Carreteras) según la cual se encuentra en curso” (sic). Como también pide se proceda a la correcta interpretación constitucional del art. 410 del CC, para el caso concreto y se ordene practicar la liquidación del monto que corresponde a daños y perjuicios, el pago de costas, giro de planilla, etc. -de ahí- porque su petición es ambigua e imprecisa y no guarda relación de causalidad con los derechos supuestamente vulnerados, por ello es inadmisible la demanda de amparo.
Consecuentemente, del análisis efectuado y en base a los fundamentos expuestos, se concluye que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al declarar improcedente el recurso, no aplicó correctamente el art. 96 de la LTC y tampoco analizó los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en el art. 97 de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
- en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley
- II.2.1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.2.2.
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- I.1.