AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2010-RCA
Fecha: 13-Abr-2010
II.2.2.
II.2.2. En el caso que se examina, en cuanto se refiere a los casos de improcedencia establecidos en el art. 96 de la LTC, se advierte que la recurrente agotó los medios ordinarios de defensa que le franquea la Ley para obtener la tutela de los derechos fundamentales cuya vulneración acusa, por lo que no es evidente lo expresado por el Tribunal de amparo en sentido que la recurrente no hizo uso diligente del art. 520 del CC modificado por el art. 33 de la LAPCAF, que señala textualmente: “Tratándose de obligaciones de dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregar al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública. Si fuere imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el valor de la cosa, más daños y perjuicios que se liquidarán por la vía incidental”, resultando este argumento impertinente a los datos del proceso, toda vez que el juez de la causa determino el embargo de dineros de la parte ejecutada, desapareciendo la causa de improcedencia alegada por el Tribunal de amparo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
- en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley
- II.2.1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.2.2.
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- I.1.