Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2010-RCA
Fecha: 13-Abr-2010
improcedente
El Tribunal de amparo, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 31/2007 de 14 de junio, corriente a fs. 158 y vta. declarando improcedente el recurso, con el fundamento que el recurrente no hizo uso diligente del art. 520 del CC modificado por el art. 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que el amparo no puede ser utilizado como sustitución de otros medios legales.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
- en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley
- II.2.1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.2.2.
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- I.1.