AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

II.3. Análisis del caso concreto

        Dentro del proceso arbitral seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Jaime Jiménez Prudencio, se formula el incidente de inconstitucionalidad con el argumento que Igor Vucsanovich, Administrador del Centro de Conciliación, pretende aplicar las determinaciones previstas por el Reglamento de Aranceles de la Cámara Nacional de Comercio, en especial el art. 12 de dicho Reglamento, que dispone la suspensión del proceso cuando las partes no cancelen el monto al que se encuentran obligadas como contraprestación de los servicios prestados por el Centro de Conciliación y Arbitraje, norma contraria a lo dispuesto por el art. 58 de la LAC, que establece que en caso de rechazo de la fijación de honorarios por el Tribunal Arbitral por cualquiera de las partes, dicho Tribunal las convocará a una audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con el objeto de que puedan llegar a un acuerdo directo. Sin embargo, si bien la falta de pago de dichos honorarios por la parte demandada provocó la suspensión del proceso arbitral mediante Resolución SCAC 02/07 de 4 de junio de 2007 (fs. 110 a 111), posteriormente dicha suspensión fue levantada por Resolución SCAC 05/07 de 7 de septiembre del mismo año (fs. 116 a 117), debido a la predisposición del pago del adeudo por parte de la entidad demandante.

En ese sentido, resulta evidente, por una parte, que desapareció la causal esgrimida para formular el incidente de inconstitucionalidad que se analiza por cuanto la suspensión del proceso arbitral fue levantada el 7 de septiembre de 2007 (fs. 116 a 117), como ya se tiene anotado, presentando el incidente de inconstitucionalidad posteriormente, el 16 de octubre del referido año (fs. 122 a 124), y por otro lado, también es cierto  que la resolución a dictarse en el fondo del proceso arbitral, no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Reglamento de Aranceles de la Cámara Nacional de Comercio en general, menos de su art. 12 en particular, normas cuestionadas a través del presente recurso, es decir, que el referido Reglamento no va a ser aplicado en oportunidad de resolver la controversia presentada; vale decir, que no va a influir de manera alguna en el fondo del fallo a ser pronunciado dentro del proceso arbitral, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.

Por otra parte, esta Comisión de Admisión ha verificado que en oportunidad de dictar el Laudo Interlocutorio 09/07 de 9 de noviembre de 2007, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio no dio cumplimiento al mandato del art. 60 de la LTC, por cuanto no se refirió en absoluto al hecho de que el incidentista hubiera observado o no los requisitos de contenido. Al contrario, el mencionado Laudo Interlocutorio 09/07, es impreciso y no cumple las condiciones establecidas por Ley, careciendo de fundamento jurídico-constitucional, omisión que, en circunstancias normales, ameritaría la devolución de obrados para que el citado Tribunal Arbitral salve dicha inobservancia. Sin embargo, por el tiempo transcurrido, esa determinación provocaría mayores perjuicios y afectaría a la celeridad de la justicia, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, se  ingresa a resolver la consulta efectuada.