AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2010-CA

Fecha: 12-Abr-2010

a)

Alega que, el segundo punto de la RC 087/2007 vulnera: a) El principio de separación e independencia de poderes previsto en el art. 2 de la CPE abrog., que permite una distribución objetiva de las competencias y potestades entre los órganos del Estado, constituyendo una limitación y medio de control mutuo tripartito sobre cuya base se erige el Estado social y democrático de derecho; en ese sentido la exigencia del Senado Nacional para proceder de manera inmediata a la derogatoria de una Resolución de Directorio 119/2007 constituye intromisión de una Cámara del Poder Legislativo sobre la vigencia de un acto administrativo del Directorio del BCB, cuya emisión, modificación y derogatoria es de exclusiva competencia de sus miembros de acuerdo con los citados arts. 44 y 45 de la LBCB, institución que conforme prevé el art. 41 de la misma Ley, forma parte del Poder Ejecutivo; en ese sentido si a criterio del Senado dicha Resolución es “atentatoria” a la Constitución Política del Estado, mientras el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad goza de la presunción de constitucionalidad, conforme señala el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) Los términos utilizados en el supuesto acto ilegal que se impugna son: exigir (pedir de manera vehemente bajo amenaza por derecho a la fuerza), inmediato (que se produzca de manera instantánea y sin intermediarios) y derogar (dejar sin efecto parte de una norma o reglamento); no obstante, dicha Cámara no puede “exigir” o “emitir ordenes directas” a funcionarios el Poder Ejecutivo a efecto que realicen una u otra acción que les está reservada a sus competencias específicas, mas aún cuando dicha facultad no esta contemplada en los arts. 66 y 67 de la CPE abrog., ni en los arts. 4 y 6 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, norma que en su art. 18 prevé como derechos especiales de los Senadores de la República la fiscalización -que permite se soliciten informes, proponer interpelaciones e investigaciones legislativas- y gestión -para lograr una adecuada atención a las necesidades o mejoras en los distritos a los que corresponden- que de ninguna manera pueden ser aludidos para justificar el contenido de la Resolución Camaral cuestionada; vale decir, que la orden directa y/o exigencia efectuada no tiene respaldo legal y representa un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas al Senado Nacional; y c) También se infringe: c.1) La garantía constitucional de la seguridad jurídica, pues como máximas autoridades del BCB, aprobaron el acto administrativo contenido en la Resolución de Directorio 119/2007, en el marco legal de sus atribuciones, como un mecanismo de política monetaria y en virtud de la competencia otorgada la que por previsión del art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) es irrenunciable de ejercicio obligatorio, sólo delegable, sustituida o avocada por mandato expreso de la misma Ley; c.2) El principio de supremacía constitucional, cuando desconoce las facultades conferidas al Directorio del BCB y que se encuentran contenidas en los arts. 44 y 54 de la LBCB, que fue sancionada por el Congreso Nacional y promulgada como Ley de la República y que no puede ser desconocida con la resolución de una de sus cámaras.