AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2010-CA-BIS
Fecha: 19-Abr-2010
II.5.2.
II.5.2. En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial por el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está fundamentado íntegramente en la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que como el proceso constituyente culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, esta constituye una causa sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso que carece de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte, por lo que ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde rechazar el incidente de inconstitucionalidad por basarse -se reitera- en preceptos de la Constitución abrogada, ante la falta de fundamento jurídico-constitucional, conforme establece el art. 33.I inc. 1) de la LTC que dispone: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- que ejerzan sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.5.1.
- correspondía al Plenario del Consejo de la Judicatura -
- II.5.2.