AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2010-CA

Fecha: 26-Abr-2010

I.1.

Por memorial de 15 de enero de 2008, corriente de fs. 2 a 6, presentado “dentro del procedimiento administrativo de suspensión temporal” (sic) del cargo de Alcalde Municipal, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, solicita al Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 48 de la LM, por considerar que atenta contra sus derechos; a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a no sufrir condenas anticipadas y al ejercicio de un cargo, señalando que el 18 de diciembre de 2007, la fiscal Ingrid Mercado Hinojosa presentó acusación formal en su contra, atribuyéndole la comisión del delito de desobediencia a resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), por lo que el Concejo Municipal pretende aplicar el art. 48 de la LM, para forzar su salida de la Alcaldía, acudiendo a la suspensión prevista por ese precepto legal.

          Indica que, la presunción de inocencia es uno de los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Constitución Política del Estado abrogada, y a través de la presunción, no es necesario proceder a la prueba del hecho que se presume, lo que favorece a una de las partes de un juicio, y la necesidad de establecer presunciones, va en lógica con la seguridad jurídica, puesto que el precepto legal cuestionado guarda una norma obsoleta, que no tiene relación con el Código de Procedimiento Penal vigente. Por otra parte, la suspensión temporal impuesta de manera obligatoria por el art. 48 de la LM, en tanto se demuestre la inocencia, mediante resolución judicial, vulnera la garantía de no sufrir una condena sin antes haber sido oído y juzgado en proceso legal. Asimismo, la norma acusada de inconstitucional también vulnera el art. 40.2º de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), al privar de manera ilegal del ejercicio de un cargo sin que exista norma legal expresa, clara y positiva respecto a una suspensión temporal y obligatoria basada en una presunción de culpabilidad.

          Manifiesta que el art. 48.I de la LM, dispone que el Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. Asimismo, determina que la suspensión debe persistir durante toda la sustanciación del proceso para asumir defensa. El parágrafo II de la citada norma, establece que procederá la restitución o reincorporación en el cargo de alcalde municipal en caso de dictarse sentencia absolutoria declarativa de inocencia.

          Respecto a la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, asevera que la Ley de Municipalidades fue publicada el 8 de noviembre de 1999, y en su art. 48 se dispone la suspensión temporal del Alcalde, por existir auto de procesamiento ejecutoriado en su contra, debiéndose proceder a su restitución en caso de sentencia absolutoria o declarativa de inocencia. El antiguo Código de Procedimiento Penal, preveía el auto de procesamiento como una resolución dictada por el juez de instrucción, que ponía fin a la etapa de la instrucción para dar paso al plenario. Sin embargo, el actual Código de Procedimiento Penal, promulgado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, no contempla la figura del auto de procesamiento ni la sentencia declarativa de inocencia. Por consiguiente, ante la inexistencia legal de la figura del auto de procesamiento al que hace referencia el art. 48 de la LM, la intencionalidad del Concejo Municipal de Cochabamba de aplicar esta norma se convierte en ilegal e inconstitucional, porque constituye una privación al derecho de ejercer una función pública impuesta a título de sanción, ya que no tiene fines de asegurar el derecho a la defensa, por lo que a ese Concejo Municipal sólo le corresponde pronunciarse sobre la admisión o rechazo del presente recurso, estando impedido de aplicar esa norma entre tanto el Tribunal Constitucional no emita la resolución final, conforme dispone el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).  

Por su parte, a través del memorial de 22 de enero de 2008, corriente de fs. 27 a 31, presentado “dentro del trámite de suspensión” (sic) de funciones como Concejal Municipal de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, Edwin Mallón Ávalos, solicita al Concejo Municipal promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 25 de la Ley de Municipalidades en la parte que dispone “No podrá ejercer el cargo de Concejal quien tenga auto de procesamiento ejecutoriado (…)”; asimismo, contra el art. 34.I en la parte que cita “La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales (…)” y finalmente contra el art. 48.I, en la parte que establece “El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado.”, textos que en su criterio son contrarios a lo previsto por los arts. 7 inc. a), 16 y 40 de la CPE abrogada.  

          Manifiesta que una vez planteada una querella en contra suya por dos ciudadanos que denunciaron la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, la fiscal de materia Ingrid Mercado, dictó pliego acusatorio en contra suya, remitiendo antecedentes al Tribunal de Sentencia, en el que se procedió a notificar a los querellantes, no así a los querellados, impidiéndoles que asuman defensa. Agrega el incidentista que sobre esa base, el Concejo Municipal procedió a dar cumplimiento al Tribunal de amparo respecto a la suspensión del Alcalde y su persona.

          Señala que los preceptos legales hoy impugnados, al exigir como requisito para la suspensión de concejales y alcalde, la existencia de un auto de procesamiento ejecutoriado, resultan ser inconstitucionales, por no contemplar el actual Código de Procedimiento Penal esa figura. Al respecto, existe jurisprudencia constitucional en sentido de que al no existir auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al juicio oral, y por tanto, el art. 34 de la LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, no es evidente que el pliego acusatorio es lo mismo que un auto de procesamiento, ya que en el primer caso, el imputado no tiene conocimiento de la existencia de ese pliego, en ese estado de la causa no corresponde proceder a la suspensión de Concejales o Alcalde, sin resguardo ni protección al principio de inocencia, a los derechos a la seguridad jurídica y defensa, así como a la garantía del debido proceso.

          Concluye indicando que la mencionada Fiscal de Materia remitió antecedentes ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin considerar que respecto a su actuación inicial, se presentó excepción de falta de acción ante un Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que aún no resolvió ese incidente, de manera que en este caso, se presentan dos autoridades jurisdiccionales simultáneas, atentándose así contra los arts. 6, 7 inc. a), 35 y 134 de la CPE abrogada.