AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2010-CA-BIS
Fecha: 26-Abr-2010
1)
“…En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente” (AACC 430/2002-AC).
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso…”, norma de aplicación general que concuerda con el art. 82.II de la LTC, que expresamente señala: “La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: La personería del recurrente; La interposición del recurso en término legal; La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley”, disposición legal que en concordancia con el art. 81 de la citada Ley, debe ser presentado dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1)
- carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo
- II.3. Análisis del caso concreto
- desde la fecha en que el recurrente conoció la resolución que supuestamente lo agravió
- RECHAZA