AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2010-CA-BIS
Fecha: 26-Abr-2010
carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo
Asimismo, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, refiere que la Comisión de Admisión, rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la misma Ley, que dispone: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”; de lo que se concluye que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo y que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida, respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1)
- carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo
- II.3. Análisis del caso concreto
- desde la fecha en que el recurrente conoció la resolución que supuestamente lo agravió
- RECHAZA