SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2010-R

Fecha: 12-Abr-2010

III.2.

El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPEabrg, ahora acción de libertad, incurso en el art. 125 de la CPE, amplía la protección inclusive a la vida, cuando se halla vinculada o amenazada a consecuencia de la privación de libertad, pues dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia.

          En ese orden, efectuada la contrastación con la jurisprudencia emitida por este Tribunal en cuanto a los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección que brinda el hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal e indebido, se advierte que el entendimiento se encuentra dentro del marco constitucional cuando el procesamiento ilegal o indebido al que hacía referencia la Constitución abrogada y el procesamiento indebido previsto ahora en la Ley Fundamental en su art. 125, no tenga respaldo alguno en el ordenamiento jurídico y que opera como causa para la privación de la libertad arbitraria e ilegal, se incurra en una ilegal persecución, o en su caso se ponga en peligro la vida, esto último siempre en relación directa con la restricción de la libertad.

          De acuerdo a lo expuesto, revisados y contrastados los lineamientos referidos al alcance de la tutela del hábeas corpus con relación al debido proceso y que se encuentran conforme al orden constitucional, se asume el razonamiento expresado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que refiere: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, (…), es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…; entendimiento que fue precisado por la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, que señala: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

          En ese sentido, queda precisado entonces que para que se abra el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus como acción tutelar, en cuanto al procesamiento ilegal o indebido se refiera, es imprescindible que la lesión al derecho del debido proceso, en cualquiera de sus elementos, debe ser causa directa para que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a libertad física, y además quien demanda hábeas corpus debió encontrarse en un estado de indefensión tal que no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que además recién tuvo conocimiento de éste al momento de restringirse su libertad física, caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del derecho al debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, puesto que el sentido de la protección que brinda el hábeas corpus no está destinado a que el imputado o procesado que por negligencia no hubiese impugnado la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, pueda hacerlo a través de esta acción tutelar, pues ello implicaría desconocer su naturaleza jurídica asignándole fines distintos, reiterando además que el razonamiento expuesto se encuentra acorde al marco constitucional vigente.

Finalmente, con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del Art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.