SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2010-R
Fecha: 13-Abr-2010
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La representante del Ministerio Público, demandada; por informe presentado en audiencia, indicó que el caso 4791/07 le fue asignado el 31 de mayo de 2007; y que los recurrentes fueron remitidos en calidad de aprehendidos mediante una acción directa, ejercida por el funcionario policial (codemandado) Raúl Pusari Mamani y que de acuerdo al art. 226 del Código Procedimiento Penal (CPP), el fiscal de materia no puede disponer la libertad de los aprehendidos, quienes tienen que ser puestos ante la autoridad jurisdiccional competente, quien dispondrá su situación procesal.
También indicó, que Alejandra Ocampo Barreiro formuló una querella por el delito de violación agravada, en contra de los accionantes, quienes en fecha 28 de mayo del 2007, en el domicilio de Luis Fernando Revollo Escobar, agredieron sexualmente y por turno a la víctima Alejandra Ocampo Barreiro, actuando como habituales pornógrafos, al filmar toda la agresión.
Asimismo, señala que de acuerdo al certificado médico forense de fecha 31 de mayo de 2007, realizado por Erica Hinojosa Saavedra y por el informe de laboratorio firmado por Luis Alarcón, se confirma que existió cópula entre las 60 a 65 horas antes de la toma de la muestra. Por otro lado, se tomó las declaraciones informativas de los incriminados en presencia de su abogado y, previa advertencia de sus derechos constitucionales, se acogieron derecho al silencio. Cumpliéndose con las determinaciones contenidas en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, y al art. 301 del CPP; se efectuó la imputación formal contra los tres recurrentes, con la que notificó a los incriminados, negándose dos de ellos a firmar y con la que fueron nuevamente notificados por el juez cautelar; que los hechos encuadran en los tipos penales 308 y 310 inc. 2, 5 y 7 del Código Penal, ya que son autores del delito de violación agravada, enfrentando una condena de 20 años de prisión, imputación formal que se halla respaldada por la Resolución 68/2007 de 31 de mayo, la misma que destaca las facultades del fiscal de materia, que de acuerdo al art. 226 del CPP, puede ordenar la aprehensión cuando sea necesaria y existan suficientes indicios de la autoría del delito de acción pública cuyo mínimo sea de “cinco años”.
También indica, que la decisión del Ministerio Público como la del juez cautelar están respaldadas por la SC 957/2004-R de 2 de agosto; por otro lado, manifiesta que este recurso no es sustitutivo de otros medios o recursos legales, solicitando se declare improcedente el recurso de hábeas corpus y sea con costas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre los términos utilizados para designar a la persona que presentan acciones tutelares o de defensa
- acciones de defensa,
- accionante
- Fragmento 11
- III.4. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de Libertad
- excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...”
- frente a otros mecanismos ineficaces
- efectivos y oportunos de defensa
- “I.
- II.
- IV.
- III.5. El caso analizado
- REVOCAR