0090/2010-R

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2) En base a esas consideraciones y aplicando las mismas a la problemática planteada, la Sentencia establece que los Vocales recurridos, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante, pese a que el art. 387 del CPP, dispone que la ejecución de la Sentencia se ajustará a las normas del procedimiento civil, reenvío normativo atinente a la regulatoria procesal civil contemplada en los arts. 514 y siguientes, en ese contexto, el fallo afirma que es aplicable el art. 225 inc. 5) del CPC, y que de ello se constataría que los Vocales demandados al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la accionante- en ejecución de sentencia del proceso de reparación de daños emergentes de la comisión de un delito-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en el art. 403 del CPP, efectuaron una labor interpretativa que lesiona la seguridad jurídica prevista como principio procesal de la potestad de impartir justicia en el art. 178 de la CPE, que repercutiría en los derechos a la defensa y a recurrir, por cuanto se evidenciaba que la accionante planteó recurso de apelación dentro de los diez días establecidos por la normativa procesal civil, aplicable a la ejecución del proceso de reparación del daño civil.

2) En base a la errónea interpretación realizada en la Sentencia 0090/2010-R, la misma resuelve la problemática planteada afirmando que los Vocales demandados al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la accionante contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad, actuaron en forma indebida e ilegal, por cuanto se evidenciaba que la accionante planteó recurso de apelación dentro de los diez días establecidos por la normativa procesal civil, aplicable a la ejecución del proceso de reparación del daño civil, tramitado ante esa vía y no ante el Juez de Sentencia.

Conforme se ha señalado ya,  es indudable que el procedimiento penal remite el procedimiento de ejecución al procedimiento civil, única y exclusivamente para proceder con el trámite inherente al embargo y remate de los bienes, es decir la ejecución de la sentencia, pero toda otra cuestión incidental sobre el proceso de la reparación del daño tiene y debe ser resuelta conforme las normas procesales establecidas para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, lo que implica que la actuación de los Vocales demandados al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad, porque se había planteado fuera del plazo previsto de ley, fue adecuada y conforme a derecho, pues dicha alzada corresponde en su tramitación a lo dispuesto por el procedimiento penal al constituir en una apelación incidental que procede conforme lo establecido por el art. 403 numeral 10) del mismo Código; sin que sea viable el permitir que la parte procesal acuda a las normas adjetivas que crea más convenientes de acuerdo a sus intereses, siendo que existen recursos establecidos y normados en forma precisa para ese caso en particular en el procedimiento penal.