AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2010-RCA

Fecha: 17-May-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2010-RCA

Sucre, 17 de mayo de 2010

Expediente: 2007-16663-34-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito:  La Paz

En revisión la Resolución de 23 de agosto de 2007, cursante de fs. 28 a 29 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de Viacha, provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ciro Buenaventura Loza Castillo y Herasmo Silva Sánchez contra Gabriel Calle Condori, Alcalde Municipal de Ayo Ayo, tercera sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, por la supuesta vulneración de su derecho a una justa remuneración, establecido en los arts. 5 y 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2007, cursante de fs. 25 a 27 de obrados, los recurrentes manifiestan que desde el 5 de febrero de 2000 hasta el 10 de febrero de 2005, desempeñaron los cargos de Concejales de Ayo Ayo, tercera sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, habiendo cumplido su gestión sin haber incurrido en ningún tipo de falta que hubiera dado lugar a proceso administrativo alguno; empero el Alcalde Municipal de Ayo Ayo, en forma arbitraria e ilegal, no les canceló sus salarios de abril de 2003 al 10 de febrero de 2005, más aguinaldo, pese haber solicitado dicho pago en reiterados oportunidades, sin que hasta la fecha hubieren recibido respuesta, siendo víctimas de la retención indebida de su remuneración, llegando incluso a interponer un juicio laboral ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, en el que se pronunció la Sentencia 28/2007declarándose improbada la misma, con el argumento de que esa autoridad no tiene competencia para conocer la causa y la única vía legal, según la SC 1662/2005, es el amparo constitucional. 

I.2. Autoridad demandada

El presente recurso fue interpuesto contra Gabriel Calle Condori, Alcalde Municipal de Ayo Ayo, tercera sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

Se alega vulneración de su derecho a una justa remuneración, establecido en los arts. 5 y 7 inc. d) de la CPE abrog.

I.4. Petitorio

Solicitan que declarado procedente el recurso se disponga: 1) En el plazo de setenta y dos horas, se cancelen los haberes que no percibieron, de abril de 2003 al 10 de febrero de 2005, más aguinaldo, mismo que asciende a la suma de Bs8 500.- (ocho mil quinientos bolivianos) por cada uno; y 2) En cuanto a los daños y perjuicios, se ordene tasar los mismos de acuerdo con la Ley del Tribunal Constitucional.

I.5. Resolución

Por Resolución de 23 de agosto de 2007, cursante de fs. 28 a 29, el Juez de Partido y de Sentencia  de Viacha, provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente in límine el recurso, argumentando que conforme al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional no procede contra “… actos consentidos libre y expresamente…”, lo que ocurre en el caso de autos, pues los recurrentes al haber dejado transcurrir más de los seis meses desde la fecha en que se presentó el memorial de reclamo de 19 de octubre de 2006 (fs. 8) hasta la presentación del amparo constitucional, han consentido de forma libre y voluntaria el silencio administrativo de la Alcaldía Municipal de Ayo Ayo, como manifiestan en su recurso al señalar que “… pese a que en varias oportunidades mediante correspondencia solicitamos que se nos cancele nuestro salario, mismos que no fueron respondidas por el Alcalde Municipal Gabriel Calle Condori”; citando al efecto el AC 53/2005-RCA de 26 de octubre, que establece la sub regla de improcedencia in límine, interponiéndose el recurso fuera de los seis meses de cometido el supuesto hecho o acto violatorio.

Notificados los recurrentes con la Resolución el 29 de agosto de 2007 (fs. 29 vta.), presentaron memorial de impugnación el 31 de agosto de ese mismo año (fs. 30 a 31), dando así cumplimiento a lo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es en un número considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes señalan que la autoridad municipal recurrida ha vulnerado su derecho a percibir una justa remuneración, pues sin que medie proceso alguno y de manera ilegal, no les canceló sus haberes como Concejales electos, desde abril de 2003 hasta el 10 de febrero de 2005, pese a sus reiterados reclamos y solicitudes, los cuales no fueron respondidos. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró o no correctamente al declarar la improcedente in límine del recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

 Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo que: “...en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, añadiendo que: “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior (las negrillas nos corresponden); de lo que se concluye, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. De las causales de improcedencia reglada

 La citada SC 0505/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “…antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in limine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.

II.3. Improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición

 Sobre el principio de inmediatez en el recurso de amparo constitucional, la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, ha señalado que: “…el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado”.

En ese mismo sentido la SC 0770/2003- R de 6 de junio, ha indicado: “...por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

II.4. Del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional

 La norma prevista por el art. 19 de la CPE abrog. (actualmente art. 129.II de la CPE), ha instituido el recurso o acción de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” . De esta previsión constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado las siguientes reglas y sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad, cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

II.5. Análisis del caso de autos

 II.5.1. Por Resolución de 23 de agosto de 2007, el Juez de garantías declaró improcedente in límine el recurso, al considerar que fue interpuesto “fuera de los seis meses de cometido el supuesto hecho o acto violatorio”; sin embargo, la jurisprudencia precedentemente glosada hace referencia no sólo al cómputo del plazo de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida sino de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto. Así la citada SC 0770/2003-R refiere: “…cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental”, entendimiento que fue complementado por la SC 0659/2007-R de 31 de julio, al indicar que debemos tomar “…en cuenta que el plazo debe computarse desde el agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley; es decir, de la notificación con la Resolución última que resuelve la cuestión dentro de un proceso…”; por lo que queda claro que el cómputo de los seis meses, corre a partir del último reclamo.

En ese marco jurisprudencial, del análisis de la literal aparejada a la demanda, se constata que los recurrentes interpusieron demanda laboral ante el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, demandando el pago de sus haberes devengados, autoridad que pronunció la Sentencia el 17 de julio de 2007, declarándola improbada, en aplicación de la jurisprudencia establecida en la SC 1662/2005 de 19 de diciembre; por consiguiente, el cómputo del plazo de los seis meses debe ser efectuado desde la notificación con la referida Sentencia, la cual se practicó el 31 de julio de 2007, como consta a fs. 24 vta., mientras que el recurso de amparo fue interpuesto el 22 de agosto de 2007 (fs. 27), de lo referido anteriormente, no se advierte que el recurso hubiera sido planteado fuera del plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ahora art. 129.II de la CPE), correspondiendo continuar el análisis a efecto de determinar la concurrencia o no de las causales de improcedencia reglada.

 II.5.2.         En ese sentido, conforme se advierte el 19 de octubre de 2006 (fs. 9), los recurrentes solicitaron al recurrido Alcalde Municipal de Ayo Ayo, el pago de los emolumentos que les correspondían y que no les habrían sido cancelados por los hechos luctuosos ocurridos en dicha población, más retornada la calma y el reinicio de actividades en el Municipio, no ocurrieron ante el Pleno del Concejo Municipal con el referido pedido; toda vez que si bien esta instancia tiene la atribución conforme prevé el art. 12.23 de la Ley de Municipalidades (LM) de aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Agente Municipal, Alcalde Municipal y Administración Municipal, también esta facultada, ante el reclamo por la falta de cancelación de sueldos de sus componentes, en conocimiento de la existencia de presupuesto, llevar adelante todas las acciones hasta conseguir dicho pago, más aún conociendo que la misma no fue originada por voluntad propia del Municipio sino por situaciones ajenas que derivaron en hechos lamentables

Por consiguiente, la jurisprudencia anteriormente glosada es de aplicación al caso que se analiza, por cuanto los recurrentes no acudieron ante la máxima instancia del Gobierno Municipal, cual es el Concejo Municipal, de la que además formaban parte, buscando la protección y defensa de su derecho a una justa remuneración, pretendiendo ahora que la judicatura constitucional a través del recurso de amparo constitucional, subsane su negligencia y descuido, por lo que al no haber presentado su reclamo ante la mencionada instancia, neutralizaron la presente acción, aspecto que determina su declaratoria de improcedencia in limine.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in limine del recurso, aunque con distinto fundamento, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003; 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR con el fundamento expuesto, la Resolución de 23 de agosto de 2007, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de Viacha, provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz,

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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