AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2010-RCA
Fecha: 17-May-2010
31 de julio de 2007
En ese marco jurisprudencial, del análisis de la literal aparejada a la demanda, se constata que los recurrentes interpusieron demanda laboral ante el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, demandando el pago de sus haberes devengados, autoridad que pronunció la Sentencia el 17 de julio de 2007, declarándola improbada, en aplicación de la jurisprudencia establecida en la SC 1662/2005 de 19 de diciembre; por consiguiente, el cómputo del plazo de los seis meses debe ser efectuado desde la notificación con la referida Sentencia, la cual se practicó el 31 de julio de 2007, como consta a fs. 24 vta., mientras que el recurso de amparo fue interpuesto el 22 de agosto de 2007 (fs. 27), de lo referido anteriormente, no se advierte que el recurso hubiera sido planteado fuera del plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ahora art. 129.II de la CPE), correspondiendo continuar el análisis a efecto de determinar la concurrencia o no de las causales de improcedencia reglada.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2. De las causales de improcedencia reglada
- Fragmento 8
- dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.5.1.
- 31 de julio de 2007
- II.5.2.
- APROBAR con el fundamento expuesto