AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2010-RCA
Fecha: 17-May-2010
improcedente in límine
Por Resolución de 23 de agosto de 2007, cursante de fs. 28 a 29, el Juez de Partido y de Sentencia de Viacha, provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente in límine el recurso, argumentando que conforme al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional no procede contra “… actos consentidos libre y expresamente…”, lo que ocurre en el caso de autos, pues los recurrentes al haber dejado transcurrir más de los seis meses desde la fecha en que se presentó el memorial de reclamo de 19 de octubre de 2006 (fs. 8) hasta la presentación del amparo constitucional, han consentido de forma libre y voluntaria el silencio administrativo de la Alcaldía Municipal de Ayo Ayo, como manifiestan en su recurso al señalar que “… pese a que en varias oportunidades mediante correspondencia solicitamos que se nos cancele nuestro salario, mismos que no fueron respondidas por el Alcalde Municipal Gabriel Calle Condori”; citando al efecto el AC 53/2005-RCA de 26 de octubre, que establece la sub regla de improcedencia in límine, interponiéndose el recurso fuera de los seis meses de cometido el supuesto hecho o acto violatorio.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2. De las causales de improcedencia reglada
- Fragmento 8
- dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.5.1.
- 31 de julio de 2007
- II.5.2.
- APROBAR con el fundamento expuesto