AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2010-RCA
Fecha: 17-May-2010
II.5.2.
II.5.2. En ese sentido, conforme se advierte el 19 de octubre de 2006 (fs. 9), los recurrentes solicitaron al recurrido Alcalde Municipal de Ayo Ayo, el pago de los emolumentos que les correspondían y que no les habrían sido cancelados por los hechos luctuosos ocurridos en dicha población, más retornada la calma y el reinicio de actividades en el Municipio, no ocurrieron ante el Pleno del Concejo Municipal con el referido pedido; toda vez que si bien esta instancia tiene la atribución conforme prevé el art. 12.23 de la Ley de Municipalidades (LM) de aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, Agente Municipal, Alcalde Municipal y Administración Municipal, también esta facultada, ante el reclamo por la falta de cancelación de sueldos de sus componentes, en conocimiento de la existencia de presupuesto, llevar adelante todas las acciones hasta conseguir dicho pago, más aún conociendo que la misma no fue originada por voluntad propia del Municipio sino por situaciones ajenas que derivaron en hechos lamentables
Por consiguiente, la jurisprudencia anteriormente glosada es de aplicación al caso que se analiza, por cuanto los recurrentes no acudieron ante la máxima instancia del Gobierno Municipal, cual es el Concejo Municipal, de la que además formaban parte, buscando la protección y defensa de su derecho a una justa remuneración, pretendiendo ahora que la judicatura constitucional a través del recurso de amparo constitucional, subsane su negligencia y descuido, por lo que al no haber presentado su reclamo ante la mencionada instancia, neutralizaron la presente acción, aspecto que determina su declaratoria de improcedencia in limine.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2. De las causales de improcedencia reglada
- Fragmento 8
- dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.5.1.
- 31 de julio de 2007
- II.5.2.
- APROBAR con el fundamento expuesto