AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2010-RCA
Fecha: 17-May-2010
II.2. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, “…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada” (SC 0703/04-R de 11 de marzo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso,
- II.2. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- II.3. Análisis del caso
- II.4. De la solicitud de tutela provisional
- APROBAR