AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2010-RCA

Fecha: 26-May-2010

I.1. Síntesis de la demanda

El recurrente mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2007 (fs. 141 a 147), manifiesta que dentro del proceso penal seguido por Cándida Pinto Chacón representada por José Enrique Cuiza Cruz en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y otros, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, solicitó la extinción de la acción penal, por haber transcurrido más de cinco años, un mes y dos días desde el inicio de la acción penal a partir del Auto Inicial de la Instrucción el 16 de mayo de 1998, y el Auto Final de la Instrucción el 18 de junio de 2003, emitiendo el Juez de la causa, el Auto motivado 128/2005 de 22 de diciembre, declarando la procedencia de la extinción de la acción penal a su favor, Resolución que fue apelada por el apoderado de la querellante, pasando a conocimiento de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que emitió la Resolución 14/2007 de 9 de febrero, revocando la Resolución apelada, disponiendo la prosecución de la causa hasta su total conclusión.

Concluye indicando que las autoridades recurridas al haber ordenado la continuación de la tramitación del proceso penal en su contra, suprimen sus derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado abrogada, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por lo que interpone el presente amparo, solicitando que luego de una debida compulsa se declare “procedente” y conceda la tutela de sus derechos conculcados, declarando nula la Resolución 14/2007 dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y se declare la extinción de la acción penal por imperio de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Código de Procedimiento Penal.