AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2010-CA
Fecha: 03-May-2010
Fragmento 4
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso…”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento”, y que concuerda con el art. 82.II de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: La personería del recurrente; La interposición del recurso en término legal; La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley”. A su vez el art. 30.I de la LTC norma en general la forma y contenido para la presentación de las demandas y recursos.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 4
- II.2.
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- cambio del entendimiento jurisprudencial
- no están regidas por el art. 33 de la CPE,
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- 20 de febrero de 2008
- RECHAZA
- CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2010-CA