AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2010-CA
Fecha: 03-May-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alega que conforme dispone el art. 66.IV de la LPA, el recurso jerárquico debió ser resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que en el caso de autos resulta ser el Alcalde Municipal de La Paz, por lo que considera que el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del dicho Gobierno Municipal, al haber expedido el Auto Administrativo 336/2007, se arrogó una competencia que es privativa del Ejecutivo Municipal, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.) (ahora art.122 de la CPE), ante la usurpación de funciones a la MAE, que es el Alcalde Municipal.
Aclara que la Sub Alcaldesa no es dependiente directa del Jefe de la Unidad de Recaudaciones, ya que por expresa disposición del art. 54 de la Ley de Municipalidades (LM), los sub alcaldes son designados por el Alcalde Municipal y por ende son sus dependientes, al ejercen las atribuciones delegadas que dicha autoridad les encomienda, lo que determina que sus atribuciones sólo pueden ser revocadas o corregidas vía recurso jerárquico por la autoridad que le delegó dichas facultades, de manera que un Jefe de Unidad “no puede revisar ni resolver facultades delegadas” (sic) por el Alcalde Municipal, como ha ocurrido en este caso, evidenciándose una flagrante usurpación de funciones.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 4
- II.2.
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- cambio del entendimiento jurisprudencial
- no están regidas por el art. 33 de la CPE,
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- 20 de febrero de 2008
- RECHAZA
- CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2010-CA