AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2010-CA

Fecha: 26-May-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso coactivo civil seguido por Raúl Ayala Patiño contra Gilmar Villafán Machicado, en su calidad de inquilino del inmueble situado en la U.V. 48, Manzana 52 de propiedad de Encarnación Zeballos Guardia, alquilado por su apoderado Gilmar Villafán Machicado, Ricardo Javier Toledo Alvarado por memorial presentado el 7 de abril de 2008 (cursante de fs. 2 a 4 vta.), solicita al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el parágrafo II del art. 548 del CPC, por infringir el derecho a la seguridad jurídica que tiene cada individuo, establecido en el art. 7 inc. a) de la CPE abrog.

Por el contrato de alquiler acredita su condición de inquilino en el inmueble de propiedad de Encarnación Zeballos Guardia, desde el 20 de enero de 2006 y que dentro del proceso coactivo civil seguido por Raúl Ayala Patiño contra Gilmar Villafán Machicado, se solicitó el desapoderamiento del citado inmueble habitado por su persona y su familia.

El parágrafo II del art. 548 del CPC modificado por el art. 45 de la LAPCAF atenta contra la seguridad jurídica que debe tener todo inquilino de un inmueble, rematado dentro de juicio, al establecer que: “Pagado el precio, se hará la entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento…”, protegiendo en teoría a terceros porque en la práctica no existe tal protección y se procede al lanzamiento o desapoderamiento sin respetar la condición de inquilino, pues esta condición no se inscribe en el registro público como es el de Derechos Reales, por tanto el inquilino está desprotegido.

Esta disposición es contrapuesta con lo establecido por el art. 714 del Código Civil que señala “La adquisición de un fundo arrendado por un nuevo titular no extingue el contrato”, norma que sí otorga seguridad jurídica al inquilino, tomando en cuenta que el adjudicatario de un bien inmueble rematado es en la práctica un simple comprador, quien debe averiguar antes de la adjudicación si el inmueble tiene o no inquilinos y de tenerlo, someterse a ello, lo que está conforme a lo establecido en la Ley del Inquilinato, que en su art. 1º señala “El derecho a la vivienda es de orden público...”, por tanto otorga seguridad al inquilino.