SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2010-R
Fecha: 03-May-2010
III.4. Análisis del caso
Para resolver el presente caso, debemos referirnos necesariamente a los principios, valores y fines del Estado, comenzando por reconocer que, la dignidad es un valor donde se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE), siendo uno de los principales fines y funciones, el garantizar el bienestar colectivo, y el acceso a la salud de sus habitantes (art. 9.2 y 5 de la CPE); por ser el derecho a la vida un derecho fundamental (art.15 y 18.I de la CPE), de acuerdo al art. 35.I de la CPE, ”el Estado en todos su niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.”
Mientras se implementen las políticas públicas para que el acceso a la salud sea completamente gratuito, se debe considerar que los fines y objetivos de los centros hospitalarios públicos y con mayor razón de los privados, a tiempo de prestar servicio de salud a la ciudadanía, erogan gastos, en los públicos están cubiertos por el presupuesto que asigna el Ministerio de Salud y de Deportes, por cuanto según el art. 37 de la CPE: “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera…”, y los privados se sustentan, precisamente por el cobro de los servicios. Para que los servicios de salud sean prestados ininterrumpidamente y permitan garantizar el derecho a la vida y la salud de la colectividad, que es uno de los principales fines del Estado, necesariamente, debe existir un equilibrio en la remuneración entre el paciente o el responsable (compañías de seguro) por los servicios prestados en la curación.
La Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) en su art. 6, establece que: “En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”, por ello, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, refiriendo que: “(…) nuestro ordenamiento jurídico no tiene inserta ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirija un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación, al contrario, existen normas expresas que prohíben la detención o la privación de la libertad física por obligaciones patrimoniales, tales como los arts. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 de la LAPACOP y 1466 del CC”.
En consecuencia se deja establecido que ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud.
- recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre el ámbito de protección de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR