SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2010-R

Fecha: 24-May-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 23 de noviembre de 2007, cursante de fs. 135 a 139, manifiesta que se encuentra hace más de dos años recluido y más de tres desde que se inició el proceso, pese a las reiteradas solicitudes de extinción de la acción penal que no fueron resueltas y si bien se le otorgó la cesación de su detención preventiva, ésta en apelación, fue revocada.

Relata que en la “instrucción” desde el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria se incurrieron en omisiones que atentan contra su libertad y su derecho a la defensa, pues jamás fue notificado personalmente con la imputación por la Fiscalía menos por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, no existiendo en la diligencia firma de testigo idóneo, tampoco indica con qué resolución se le notifica, por lo que procede la nulidad de la notificación, haciendo constar que no intervino en toda la tramitación en el Juzgado de Instrucción referido, porque no tenia conocimiento del proceso; asimismo, en el acta de audiencia de medidas cautelares figura como si hubiera estado presente con su abogado, lo cual es falso, pues de haber asistido, se habría dispuesto la notificación con el nuevo señalamiento de audiencia y no como sucedió que se notificó en la oficina de su abogado, quien el 1 de agosto de 2002, presentó retiro de patrocinio, puesto a conocimiento de las partes; sin embargo, posteriormente fue notificado con actuaciones en la oficina de dicho abogado; y en audiencia como si éste y su persona hubieran faltado, se designó defensor de oficio, quien pese a su apersonamiento no concurrió a las audiencias de 1 y 9 de septiembre de 2002, por lo que debía designársele otro defensor y no dictarse Auto ordenando su detención, sin que esté representado legalmente aunque por un defensor de oficio. Asimismo, el Fiscal antes de emitir acusación debió haber analizado y valorado las pruebas y velar porque se resguarden sus derechos y garantías constitucionales.

Explica que se dictó Sentencia negándole la extinción de la acción penal, que en apelación se radicó en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la Resolución, sin tomar en cuenta el transcurso del tiempo; es decir, que desde el 9 de abril de 2002, donde se aceptó el inicio de la investigación en su contra al 1 de marzo de 2004, transcurrieron un año y once meses; del señalamiento de juicio oral de 26 de octubre de 2005 al 4 de septiembre de 2007, transcurrieron veintidós meses, lo que sumando sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido de la rebeldía declarada y no notificada se tienen cuarenta y cinco meses, que hacen tres años y nueve meses; además, que las suspensiones de audiencia son de responsabilidad de la parte acusadora, como del Fiscal que no presentó pruebas.