AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2010-RCA

Fecha: 02-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2010-RCA

Sucre, 2 de junio de 2010

Expediente: 2007-16880-34-RAC

Recurso:               amparo constitucional

Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución 54/07 de 8 de octubre de 2007, cursante a fs. 72 y vta, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Ernesto León Cuellar en representación legal de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A contra José Kinn Franco, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, alegando la vulneración de los derechos de la empresa a la que representa, a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo, a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2007, cursante de fs. 65 a 71 vta., el recurrente indica que el 12 de abril de 2002, la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante Resolución Administrativa (RA) 466, resolvió otorgar en favor de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., excepciones para la aeronave Cessna Grand Caravan C-208 B, con matricula CP-2413, la que fue dictada como resultado de un proceso administrativo legal y valido; posteriormente la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de la nota DGAC-E-13-1644 de 22 de noviembre de 2005, puso en conocimiento de su mandante la RA 13136 de 21 de noviembre de 2005, que en su parte resolutiva establecía “Suspender las operaciones de vuelo de la aeronave Cessna 208-B Grand Caravan matrícula CP-2413, en condición IMC (condiciones meteorológicas severas) en reglas de vuelo IFR (Reglas de vuelo instrumental) operada por la empresa Amaszonas S.A…”, asimismo dispuso: “Declarar extinguida la excepción provisional otorgada a la empresa Amaszonas S.A.”.

Ante la mencionada resolución se planteó recurso de revocatoria, no obstante los argumentos expuestos, el 4 de enero de 2006, por RA 13162, el Viceministro de Transportes confirmó en todas sus partes la RA 13136, sin considerar uno solo de los argumentos del recurso de impugnación, ante esta ilegal actuación, contra la mencionada resolución se interpuso recurso jerárquico, solicitando al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, revoque la misma y disponga el levantamiento de las restricciones y sanciones impuestas; sin embargo, como consecuencia de un ilegal procedimiento se dictó el Auto jerárquico 001 de 20 de abril 2006, desestimando el recurso interpuesto ante la supuesta falta de acreditación en la representación y personería del apoderado impugnante, sin considerar que correspondía solicitar se subsane el defecto señalado y no rechazarlo sin fundamentación ni base legal. Posteriormente y como consecuencia de las repetidas y señaladas ilegalidades, se apersonaron ante la Corte Suprema de Justicia  a efecto de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, solicitando se declare nulo de pleno derecho el Auto jerárquico 001 de 20 de abril de 2006, así declare nulo de pleno derecho el Auto jerárquico 001 de 20 de abril de 2006, asi como la ilegal notificación con el referido Auto, que fue efectuada el 2 de mayo de 2006, ocho días después de su pronunciamiento, incumpliendo con lo preceptuado en el art. 32.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), habiendo denunciado al Tribunal Supremo el abuso y prepotencia del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al notificar a Amaszonas S.A. el 19 de junio de 2006, con la ilegal Resolución Ministerial (RM) de 23 de mayo de 2006, que declaró ejecutoriado el Auto Jerárquico 001 de 20 de abril de 2006, induciendo en error respecto a los plazos procesales para la interposición del recurso contencioso administrativo, en vista de “dos notificaciones sobre el mismo acto”, lo que determinó el rechazo del mismo mediante Auto Supremo 070/2007 de 21 de marzo, al haber sido supuestamente planteado de forma extemporánea.

Finalmente indica que existe una evidente violación al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, por no considerar el art. 125, Título Décimo Primero de la Ley de Aeronáutica Civil que establece: “Antes de la Declaratoria de Caducidad o Revocatoria, se oirá al interesado en el debido proceso administrativo…”, además que cuando se declaró ejecutoriado el Auto Jerárquico 001 de 20 de abril 2006, figura no contemplada en derecho administrativo, se vulneró también el derecho al trabajo y al comercio, puesto que la referida sanción afecta directamente a la economía de la empresa sancionada.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo, a la garantía del debido proceso de la empresa a la que representa, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la CPE abrog.

I.3. Autoridad recurrida

Con esos antecedentes, se interpone recurso de amparo constitucional contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

I.4.Petitorio

Solicita se declare procedente el recurso de Amparo y en consecuencia se revoque la sanción de la que fue objeto la Compañía Aérea Amaszonas S.A., sea con multa y pago de daños y perjuicios.

I.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 54/07 de 8 de octubre de 2007, cursante a fs. 72 y vta., declaró la improcedencia del recurso, argumentando que habiendo transcurrido más de seis meses de conocido el acto ilegal o agotados las vías de impugnación en la instancia judicial o administrativa, precluye el derecho de interponer el recurso de amparo constitucional, evidenciándose que el Auto Jerárquico 001 de 20 de abril de 2006, fue declarado ejecutoriado por RM de 23 de mayo de 2006; y b) Se interpuso proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, que mereció el Auto Supremo 070/2007 de 21 de marzo, que rechazó la demanda por extemporánea, lo que determina que no se hizo uso de manera oportuna del recurso previsto por ley, recayendo el caso en la improcedencia in limine establecida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por incumplimiento del principio de subsidiaridad.

Notificado el recurrente con dicha Resolución el 10 de octubre de 2007 (fs. 73), presentó memorial de impugnación el 13 de octubre del mismo año (fs. 74 a 75 vta.), dando cumplimiento a lo establecido por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal, mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 18 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente refiere que la Dirección General de Aeronáutica Civil, decidió suspender las operaciones de vuelo de una aeronave de la empresa a la que representa, así como declaró extinguida la excepción provisional que les fue otorgada, determinación ante la cual interpusieron recurso de revocatoria que al ser rechazado, motivó la presentación de un recurso jerárquico ante el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien desestimó el recurso interpuesto ante la supuesta falta de acreditación en la representación y personería del apoderado impugnante, cuando lo que correspondía era solicitar se subsane el defecto señalado y no rechazarlo sin fundamentación ni base legal, habiendo ante las repetidas ilegalidades presentado ante la Corte Suprema de Justicia recurso contencioso administrativo, solicitando se declare nulo de pleno derecho el Auto jerárquico pronunciado, así como la ilegal notificación con dicho Auto; no obstante, el referido recurso fue rechazado por haber sido planteado extemporáneamente, actos que considera ilegales, arbitrarios y atentatorios a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, a la garantía del debido proceso, de la empresa a la que representa. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de garantías obró correctamente al declarar improcedente el recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

 Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...(las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia in límine por las causales previstas en el art. 96 de la misma Ley.

II.2. De la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional     por inmediatez

 Conforme lo establecido en la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre: “…el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.

        (…)

        Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez, no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses, conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino: '(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…)' (SC 0770/2003-R de 6 de junio)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

        En consecuencia, al ser una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional la inmediatez, la persona agraviada debe buscar la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, ya que lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que acusa, al dar a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados, no siendo posible mantener de manera indefinida posibilidad de la interposición de este recurso, toda vez que el mismo debe accionarse dentro de un plazo razonable, el cual fue fijado por la jurisprudencia de éste Tribunal en seis meses (ahora art. 129.II de la CPE), computables desde que se operó la vulneración, siempre que no exista otro vía o recurso legal o desde que se hubieran agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones. 

II.3. Del principio de subsidiariedad que caracteriza el recurso de amparo constitucional

 El art. 96.3 de la LTC que señala: “El recurso de garantías  no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo constitucional. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; carácter subsidiario que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que esta acción extraordinaria, no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos establecidos por ley y en caso de utilizar los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Asimismo, dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

II.4. Análisis de la Resolución enviada en revisión

           

 Con carácter previo a ingresar a analizar el presente recuso resulta necesario indicar que el argumento principal del Tribunal de garantías, para declarar la improcedencia del recurso, referido a que la Resolución que declaró ejecutoriado el Auto jerárquico data del 23 de mayo de 2006, habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la interposición de este recurso el 4 de octubre de 2007, más de los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como plazo máximo para la interposición de este recurso extraordinario, no es evidente; no obstante, si bien los referidos datos son correctos, el Tribunal de garantías no consideró el hecho que el recurrente por la Empresa que representa, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Auto que resolvió el recurso jerárquico, de lo que resulta que el plazo de los seis meses debió computarse desde la fecha en que fue pronunciado el Auto que lo resolvió, siendo la misma el 21 de marzo de 2007, de lo que se infiere que el presente recurso se encuentra dentro de plazo.

Con relación al argumento del Tribunal de garantías, referido al supuesto de subsidiariedad previsto por el art. 96.3 de la LTC, cabe señalar que sobre este punto es aplicable la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico II.3., pues conforme lo señalado en el Auto Supremo 070/2007 de 21 de marzo de 2007 (fs. 58), el recurso contencioso administrativo fue rechazado por extemporáneo, ya que según lo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el mismo debe ser interpuesto en el plazo fatal de noventa días contados desde la fecha de la notificación con la Resolución impugnada y en el caso de referencia pese a que la Resolución impugnada fue notificada a la Empresa demandante el 28 de abril de 2006, la demanda fue presentada el 4 de agosto del mismo año, es decir, luego de transcurridos noventa y ocho días, por tanto fuera de plazo previsto.

De lo referido precedentemente se evidencia que el recurrente al haber planteado el recurso contencioso administrativo fuera del plazo legal, pretende que esta omisión sea subsanada o reparada mediante esta acción tutelar, sin advertir que la misma no es sustitutiva de otros medios de defensa ni suple la negligencia de las partes, de tal forma que no puede ser invocada en sustitución de otros recursos que no se hicieron valer oportunamente, conforme señala el art. 96.3 de la LTC, tal como se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.2.

Finalmente y a manera de aclaración, corresponde mencionar que en virtud de lo referido por la SC 0505/2005-R, al existir en el presente caso una causal de improcedencia reglada, no es necesario referirse a los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia del recurso, ha evaluado adecuadamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve por lo precedentemente fundamentado, APROBAR en parte la Resolución 54/07 de 8 de octubre de 2007, cursante a fs. 72 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el aditamento de que dicha IMPROCEDENCIA es IN LÍMINE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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