AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2010-RCA

Fecha: 02-Jun-2010

23 de mayo de 2006

 Con carácter previo a ingresar a analizar el presente recuso resulta necesario indicar que el argumento principal del Tribunal de garantías, para declarar la improcedencia del recurso, referido a que la Resolución que declaró ejecutoriado el Auto jerárquico data del 23 de mayo de 2006, habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la interposición de este recurso el 4 de octubre de 2007, más de los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como plazo máximo para la interposición de este recurso extraordinario, no es evidente; no obstante, si bien los referidos datos son correctos, el Tribunal de garantías no consideró el hecho que el recurrente por la Empresa que representa, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Auto que resolvió el recurso jerárquico, de lo que resulta que el plazo de los seis meses debió computarse desde la fecha en que fue pronunciado el Auto que lo resolvió, siendo la misma el 21 de marzo de 2007, de lo que se infiere que el presente recurso se encuentra dentro de plazo.

Con relación al argumento del Tribunal de garantías, referido al supuesto de subsidiariedad previsto por el art. 96.3 de la LTC, cabe señalar que sobre este punto es aplicable la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico II.3., pues conforme lo señalado en el Auto Supremo 070/2007 de 21 de marzo de 2007 (fs. 58), el recurso contencioso administrativo fue rechazado por extemporáneo, ya que según lo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el mismo debe ser interpuesto en el plazo fatal de noventa días contados desde la fecha de la notificación con la Resolución impugnada y en el caso de referencia pese a que la Resolución impugnada fue notificada a la Empresa demandante el 28 de abril de 2006, la demanda fue presentada el 4 de agosto del mismo año, es decir, luego de transcurridos noventa y ocho días, por tanto fuera de plazo previsto.

De lo referido precedentemente se evidencia que el recurrente al haber planteado el recurso contencioso administrativo fuera del plazo legal, pretende que esta omisión sea subsanada o reparada mediante esta acción tutelar, sin advertir que la misma no es sustitutiva de otros medios de defensa ni suple la negligencia de las partes, de tal forma que no puede ser invocada en sustitución de otros recursos que no se hicieron valer oportunamente, conforme señala el art. 96.3 de la LTC, tal como se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.2.