AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
El art. 96.3 de la LTC que señala: “El recurso de garantías no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo constitucional. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; carácter subsidiario que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que esta acción extraordinaria, no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos establecidos por ley y en caso de utilizar los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- 1)
- 23 de mayo de 2006
- por lo precedentemente fundamentado