AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2010-RCA

Fecha: 02-Jun-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2007, cursante de fs. 10 a 13 vta., la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal, seguido en su contra por Jack Ávila Vermeer a través de su abogado apoderado, por supuestos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza radicado en el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, se suspendió la audiencia de juicio oral fijada para el 23 de marzo de 2007, debido a la inasistencia del apoderado y/o abogado del acusador particular pese a su legal citación, habiendo otorgado la Jueza Segunda de Sentencia, en aplicación de la SC “0381/2006-R” el término de veinticuatro horas a la parte querellante para que justifique su inasistencia, en cuyo cumplimiento, el apoderado del querellante presentó memorial justificando su inasistencia, alegando un supuesto problema de salud y adjuntando al efecto un certificado médico de 23 de marzo, justificativo ante el cual, el Juez Tercero de Sentencia -ahora recurrido-  en suplencia de la Jueza titular dictó la providencia de 26 de marzo de 2007, aceptándola y señalando nuevo día de audiencia de juicio, sin embargo de la lectura del certificado presentado, se establece que la supuesta atención médica se habría producido el 22 de marzo de 2007, a horas 23:00, evidenciándose un diagnóstico, solicitud de exámenes y la prescripción de un tratamiento, sin que conste en ninguna parte del certificado, el impedimento o sugerencia de reposo que evidencie la inasistencia a la audiencia de juicio al día siguiente.

Señala que ante la valoración errónea del certificado médico, se presentó recurso de reposición solicitando la revocatoria y se declare abandonada la querella, de conformidad al art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante, mediante providencia de 11 de abril de 2007, que es la Resolución indebida que motiva el recurso, el Juez recurrido aplicando incorrectamente el art. 173 del CPP, resolvió determinando no ha lugar a la reposición, situación que deriva en la vulneración de la garantía al debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba.