AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2010-RCA

Fecha: 09-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2010-RCA

Sucre, 9 de junio de 2010

Expediente: 2007-16988-34-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 050/2007 de 25 de octubre, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Constancio Mamani Apaza y José Francisco Martínez Gutiérrez contra Fernando W. Torrelio Espinoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar; contra Teresa Vera Loza, Fiscal de Distrito a.i. y Félix Santiago Ugarte, ex Fiscal del Distrito, ambos de La Paz, por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 16.IV  de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2007, cursante de fs. 47 a 56, los recurrentes señalan que el 13 de marzo de 2006, se interpuso en contra suya una querella, por la supuesta comisión del delito de secuestro y otros, pero una vez producida la prueba tanto de cargo como de descargo, la Fiscal de Materia, asignada al caso, Frida Choque de Claros, dictó sobreseimiento a favor suyo el 21 de marzo de 2007, pero lamentablemente el fiscal de distrito a.i. Félix Santiago Ugarte, revocó ese requerimiento conclusivo, a través de la Resolución 238/07 de 21 de mayo, sin considerar la prueba de descargo que fue contundente. Ante esa situación, solicitaron complementación y enmienda, pero esa autoridad no dio curso, difiriendo al órgano jurisdiccional dicha solicitud, por lo que acudieron ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, impugnando la mencionada revocatoria emitida por el Fiscal de Distrito de La Paz, por no adecuarse a derecho y ser atentatoria a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, pero además, carente de fundamentación; sin embargo el mencionado Juez pronunció la Resolución 382/2007 de 17 de septiembre, manifestando que al no existir recurso alguno contra la referida Resolución de revocatoria, se rechazaba la solicitud de reposición, dejándoles así en estado de indefensión.

A través de un segundo memorial, presentado el 24 de octubre de 2007 en cumplimiento al Auto de subsanación de 20 de ese mes, los recurrentes reiteran que el recurso de amparo dirigen contra Teresa Vera Loza, quien pese a no haber suscrito resolución alguna, es la máxima autoridad del Ministerio Público en ese Distrito; el ex fiscal de distrito Santiago Félix Ugarte y Fernando W. Torrelio Espinoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, señalando sus domicilios. Asimismo indicaron las generales de ley de los terceros interesados y sus domicilios. Por otro lado, manifiestan que los recurridos incurrieron en falta de valoración objetiva de las pruebas de cargo y descargo, sin considerar una evidente contradicción en las pruebas de cargo, así como pecaron de falta de objetividad a momento de fundamentar sobre la comisión del delito de secuestro, toda vez que los actuados no guardan relación entre el delito sindicado en su contra y lo cursante en el cuaderno de investigaciones. Se refieren luego a la relación de causalidad entre el hecho y los derechos acusados de vulnerados, que son la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6 t 72 del CPP y 16.IV de la CPE abrog.

I.2. Autoridades recurridas

Los recurrentes interponen este recurso contra Fernando W. Torrelio Espinoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto; Teresa Vera Loza, Fiscal del Distrito a.i. y Santiago Félix Ugarte, ex Fiscal del Distrito, ambos de La Paz.

I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alegan la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y 72 del CPP, y 16.IV de la CPE abrog.

 

I.4. Petitorio

Solicitan se admita el recurso, se señale día y hora de audiencia y se ordene a la autoridad recurrida, a presentar todos los antecedentes.

I.5. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución de 20 de octubre de 2007, cursante a fs. 57, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, a los recurrentes para subsanar las observaciones anotadas, bajo pena de tenerse por no presentado el recurso, conforme dispone el art. 98 segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Las observaciones a ser subsanadas son: a) Fundamentar su pretensión de manera objetiva, señalando con precisión los actos y omisiones cometidos por las autoridades recurridas; b) Concretar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a la autoridad recurrida de manera objetiva, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos por los que los considera lesionados, así como la forma en que se habrían vulnerado; c) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; d) Acompañar las pruebas en las que funda su pretensión en originales o en fotocopias legalizadas; e) Subsanar el defecto sobre la insuficiencia de legitimación pasiva de la parte recurrida en razón a que la Fiscal de Distrito, Teresa Vera Loza no ha suscrito ninguna de las resoluciones que motivan el presente recurso; f) Acreditar si efectivamente el recurrente ha agotado la vía, puesto que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otro recurso; y g) Señalar las generales de los terceros interesados, de acuerdo a la SC 1351/2003-R.

Posteriormente una vez presentado el memorial de subsanación, se dictó la Resolución 050/2007 de 25 de octubre, por la cual la Sala Civil Cuarta de la Corte del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso de amparo constitucional, argumentando que los recurrentes se limitaron a realizar una exposición de los hechos, sin hacer una relación precisa de éstos con los actos con los cuales se hubieran vulnerado, restringido o suprimido sus derechos, ni fundamentan la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y el acto ilegal acusado; por otro lado, el art. 97.V de la LTC, se refiere al requisito de acompañar las pruebas en que funda su pretensión, pero al respecto, mediante el AC 0042/2007-RCA, el Tribunal Constitucional ha establecido que “…resulta necesario aclarar en función a la jurisprudencia existente, que es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, y en caso de que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de esas fotocopias legalizadas, pero que éstas no le fueron franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso disponga la entrega de tal documentación…”. Por consiguiente, no se subsanaron las observaciones dentro del plazo otorgado al efecto.

Consta en el expediente que con esta Resolución se notificó a los recurrentes, el 29 de octubre de 2007 (fs. 76), habiendo presentado impugnación a tercero día, el 1 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de término (fs. 77 a 78).

  

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es en considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia como el recurso fue sorteado el 24 de mayo de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes señalan que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos invocados en la demanda, porque dentro del proceso penal instaurado en contra suya, actuaron sin valorar la prueba de cargo y descargo ni considerar las contradicciones en la prueba de cargo, sin fundamentar las resoluciones dictadas y dejándoles en estado de indefensión al rechazar su solicitud de reposición de una resolución. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional, conforme estableció el Tribunal de garantías.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, de lo que se colige que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia, por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma Ley.

II.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional    

Asimismo resulta necesario señalar que la citada SC 0505/2005-R de 10 de mayo, también ha señalado que: “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, los que de acuerdo con el art. 97 de la LTC,  son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.  Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “…requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones  puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (las negrillas son nuestras) (SC 365/2005-R de 13 de abril), exigencia que tiende a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Por su parte la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, sobre el tema señaló: “..este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC` (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)" .

II.3. Análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

La norma prevista en el art. 97 de la LTC determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, señalando que es necesario: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

 

Del análisis del expediente, se advierte que una vez presentado el recurso de amparo constitucional, el Tribunal de garantías dictó la Resolución de 20 de octubre de 2007, observando una serie de requisitos y ordenando sean subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso, conforma se tiene dispuesto en la segunda parte del art. 98 de la LTC, acuerdo 97/99 y circular “K” cite of. 358/2000 de 21 de junio, emanados del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, de la revisión tanto de la demanda como del memorial de subsanación, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, toda vez que no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, los mismos que fueron relatados de manera confusa e incomprensible, lo que impide tener conocimiento cabal de los actos acusados de ilegales.

Igualmente si bien se alega vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, empero al no haber sido clara la exposición de los hechos, no se puede establecer la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, exigencia de inexcusable cumplimiento, según la jurisprudencia de este Tribunal que enseña:"…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (SC 0365/2005-R).

Por otra parte la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, luego de revisar el memorial de amparo y la prueba adjunta, ha evidenciado que el recurrente no ha cumplido con todos los requisitos de forma o subsanables, pues respecto a la presentación de la prueba, debió presentar fotocopia legalizada, conforme ordenó el Tribunal de garantías en la Resolución de 20 de octubre de 2007. Al respecto a través de su numerosa jurisprudencia, entre ella el AC 042/2007-RCA de 6 de febrero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional ha establecido que: “…es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional y en caso de que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley" (SC 0900/2004-R de 11 de junio), por lo que resulta necesario acompañar en fotocopias legalizadas, la prueba en la que fundan su pretensión, conforme lo exige el art. 97.V de la LTC”.

Asimismo se evidencia que no se fijó con precisión el amparo que se solicita, pues lo que se impugna de ilegal es la actuación de los representantes del Ministerio Público y del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, a quienes acusa de incurrir en falta de valoración objetiva de las pruebas de cargo y descargo, sin embargo, a momento de solicitar la tutela, piden simplemente se admita el recurso, se señale día y hora de audiencia y se ordene a la autoridad recurrida que ordene todos los antecedentes. Por consiguiente, no existe un petitorio claro y preciso que permita al Tribunal de garantías preservar o restablecer los derechos o garantías aparentemente vulnerados, no siendo posible admitir el recurso, más aún cuando no existe conexión directa de los hechos con los derechos o garantías que se consideren suprimidos, restringidos o amenazados y éstos con lo que se pide, lo que amerita que el recurso sea rechazado in límine.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber rechazado el recurso de amparo por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 97 de la LTC, obró conforme a derecho.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003, 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 050/2007 de 25 de octubre, cursante de fs. 74 a 75 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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