AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2010-RCA

Fecha: 09-Jun-2010

I.

La norma prevista en el art. 97 de la LTC determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, señalando que es necesario: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Del análisis del expediente, se advierte que una vez presentado el recurso de amparo constitucional, el Tribunal de garantías dictó la Resolución de 20 de octubre de 2007, observando una serie de requisitos y ordenando sean subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso, conforma se tiene dispuesto en la segunda parte del art. 98 de la LTC, acuerdo 97/99 y circular “K” cite of. 358/2000 de 21 de junio, emanados del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, de la revisión tanto de la demanda como del memorial de subsanación, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, toda vez que no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, los mismos que fueron relatados de manera confusa e incomprensible, lo que impide tener conocimiento cabal de los actos acusados de ilegales.

Igualmente si bien se alega vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, empero al no haber sido clara la exposición de los hechos, no se puede establecer la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, exigencia de inexcusable cumplimiento, según la jurisprudencia de este Tribunal que enseña:"…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (SC 0365/2005-R).

Por otra parte la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, luego de revisar el memorial de amparo y la prueba adjunta, ha evidenciado que el recurrente no ha cumplido con todos los requisitos de forma o subsanables, pues respecto a la presentación de la prueba, debió presentar fotocopia legalizada, conforme ordenó el Tribunal de garantías en la Resolución de 20 de octubre de 2007. Al respecto a través de su numerosa jurisprudencia, entre ella el AC 042/2007-RCA de 6 de febrero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional ha establecido que: “…es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional y en caso de que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley" (SC 0900/2004-R de 11 de junio), por lo que resulta necesario acompañar en fotocopias legalizadas, la prueba en la que fundan su pretensión, conforme lo exige el art. 97.V de la LTC”.

Asimismo se evidencia que no se fijó con precisión el amparo que se solicita, pues lo que se impugna de ilegal es la actuación de los representantes del Ministerio Público y del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, a quienes acusa de incurrir en falta de valoración objetiva de las pruebas de cargo y descargo, sin embargo, a momento de solicitar la tutela, piden simplemente se admita el recurso, se señale día y hora de audiencia y se ordene a la autoridad recurrida que ordene todos los antecedentes. Por consiguiente, no existe un petitorio claro y preciso que permita al Tribunal de garantías preservar o restablecer los derechos o garantías aparentemente vulnerados, no siendo posible admitir el recurso, más aún cuando no existe conexión directa de los hechos con los derechos o garantías que se consideren suprimidos, restringidos o amenazados y éstos con lo que se pide, lo que amerita que el recurso sea rechazado in límine.