AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2010-RCA
Fecha: 09-Jun-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2007, cursante de fs. 47 a 56, los recurrentes señalan que el 13 de marzo de 2006, se interpuso en contra suya una querella, por la supuesta comisión del delito de secuestro y otros, pero una vez producida la prueba tanto de cargo como de descargo, la Fiscal de Materia, asignada al caso, Frida Choque de Claros, dictó sobreseimiento a favor suyo el 21 de marzo de 2007, pero lamentablemente el fiscal de distrito a.i. Félix Santiago Ugarte, revocó ese requerimiento conclusivo, a través de la Resolución 238/07 de 21 de mayo, sin considerar la prueba de descargo que fue contundente. Ante esa situación, solicitaron complementación y enmienda, pero esa autoridad no dio curso, difiriendo al órgano jurisdiccional dicha solicitud, por lo que acudieron ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, impugnando la mencionada revocatoria emitida por el Fiscal de Distrito de La Paz, por no adecuarse a derecho y ser atentatoria a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, pero además, carente de fundamentación; sin embargo el mencionado Juez pronunció la Resolución 382/2007 de 17 de septiembre, manifestando que al no existir recurso alguno contra la referida Resolución de revocatoria, se rechazaba la solicitud de reposición, dejándoles así en estado de indefensión.
A través de un segundo memorial, presentado el 24 de octubre de 2007 en cumplimiento al Auto de subsanación de 20 de ese mes, los recurrentes reiteran que el recurso de amparo dirigen contra Teresa Vera Loza, quien pese a no haber suscrito resolución alguna, es la máxima autoridad del Ministerio Público en ese Distrito; el ex fiscal de distrito Santiago Félix Ugarte y Fernando W. Torrelio Espinoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, señalando sus domicilios. Asimismo indicaron las generales de ley de los terceros interesados y sus domicilios. Por otro lado, manifiestan que los recurridos incurrieron en falta de valoración objetiva de las pruebas de cargo y descargo, sin considerar una evidente contradicción en las pruebas de cargo, así como pecaron de falta de objetividad a momento de fundamentar sobre la comisión del delito de secuestro, toda vez que los actuados no guardan relación entre el delito sindicado en su contra y lo cursante en el cuaderno de investigaciones. Se refieren luego a la relación de causalidad entre el hecho y los derechos acusados de vulnerados, que son la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6 t 72 del CPP y 16.IV de la CPE abrog.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- requisitos formales
- I.
- APROBAR,